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lunes, 19 de mayo de 2025

MODIFICAR LA BASE IMPONIBLE DEL IVA EN EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL ESPECIAL PARA MICROEMPRESAS

La consulta vinculante V0080/2025, de 3 de febrero de 2025, corresponde a una entidad mercantil que tiene una deuda pendiente de cobro de un cliente, quien ha notificado el inicio de un procedimiento especial para microempresas.
La consulta formulada es si es posible modificar la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de una factura impaga, utilizando el mecanismo previsto en el artículo 80.Tres de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

 El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

 a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

 b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

 Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

 ¨a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

 No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

 b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

 En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

 En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

 2.- Por otra parte, el artículo 80.Tres de la Ley 37/1992 establece lo siguiente en relación con la modificación de la base imponible del Impuesto:

 “Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de dos meses contados a partir del fin del plazo máximo fijado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1.º, 4.º y 5.º de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.”.

 A estos efectos, debe señalarse que la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) (BOE de 6 de septiembre), introdujo en el Libro Tercero de dicho texto refundido un procedimiento especial para microempresas que supone, según lo dispuesto en el preámbulo de dicha Ley, “un procedimiento de insolvencia único, en el doble sentido de que pretende encauzar tanto las situaciones concursales (de insolvencia actual o inminente) como las preconcursales (probabilidad de insolvencia) y que se aplicará de manera obligatoria a todos los deudores que entren dentro del concepto legal de microempresa”, poniendo de manifiesto que “el procedimiento especial es único: las microempresas no tienen acceso al concurso ni a los acuerdos de reestructuración”.

 En consecuencia con lo expuesto, una interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 80.Tres de la Ley 37/1992, en el que se hace referencia expresa y exclusiva al procedimiento concursal previsto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE de 10 de julio), actualmente, el citado texto refundido de la Ley Concursal, podría excluir de la aplicación de dicho precepto aquellos supuestos relativos a microempresas a las que resulte de aplicación este nuevo procedimiento especial único regulado en el Libro Tercero del texto refundido de la Ley Concursal, introducido por la referida Ley 16/2022.

 No obstante, a estos efectos, resulta conveniente señalar que el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), dispone en relación con la interpretación de las normas tributaras que:

 “1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

 2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

 (…).”.

 A este respecto, el artículo 3.1 del Código Civil prescribe que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”.

 En consecuencia con lo anterior, una interpretación literal del artículo 80.Tres de la Ley 37/1992 daría lugar a una limitación en su aplicación a microempresas que sería contraria al espíritu y la finalidad de la Ley 37/1992 por lo que de una interpretación teleológica del precepto atendiendo a los principios generales tributarios y la seguridad jurídica, debe señalarse que debe permitirse también su aplicación a las microempresas que por su naturaleza se acogen al procedimiento de insolvencia único introducido por la Ley 16/2022.

 3.- Por otra parte, una vez reconocida la procedencia de la modificación de la base imponible será necesario cumplir con los requisitos y plazos establecidos en el artículo 80.Tres a efectos de su realización. No obstante, en aquellos supuestos de microempresas a las que resulte de aplicación el nuevo procedimiento especial único, como sería el supuesto objeto de consulta, debe señalarse que la referencia contenida en aquel relativa al auto de declaración del concurso, en la medida que dicho auto no existe como tal en los supuestos de aplicación del procedimiento único especial para microempresas, se deberá entender realizada al auto de apertura de este nuevo procedimiento al que se refiere el nuevo artículo 692 del texto refundido de la Ley Concursal, introducido por la Ley 16/2022, que dispone lo siguiente:

“1. La apertura del procedimiento especial se realizará mediante auto dentro de los dos días hábiles siguientes a la admisión a trámite de la solicitud, o, en caso de oposición del deudor, en el auto que la resuelva en los términos previstos en el artículo anterior. El auto de apertura incluirá la identificación del deudor, el tipo de procedimiento especial, y, en su caso, mención de los distintos módulos seleccionados por el solicitante, de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del título II o en el capítulo II del título III de este libro. Además, deberá especificar si, conforme a la documentación e información facilitada en el formulario, el procedimiento especial se declara sobre la base de probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual.

 (…).”.

 En consecuencia con lo expuesto, cabe concluir que el supuesto de modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 80.Tres de la Ley 37/1992, relativo a aquellos supuestos en los que el destinatario de las operaciones gravadas entrase en una situación de concurso de acreedores, también resultará de aplicación a aquellos supuestos en los que el destinatario de la operación sea una microempresa que entrase en un procedimiento especial único de posible insolvencia previsto en el Libro Tercero del texto refundido de la Ley Concursal.

 A estos efectos, según lo señalado, la referencia contenida en el artículo 80.Tres relativa al auto de declaración de concurso se deberá entender realizada en estos supuestos al auto de apertura del procedimiento especial a que se refiere el nuevo artículo 692.1 del texto refundido de la Ley Concursal, introducido por la Ley 16/2022, transcrito anteriormente.

 4.- Por su parte, en relación con la publicación del referido auto de apertura y el plazo para la modificación de la base imponible en los supuestos de procedimientos especiales de microempresas, el acomodo del procedimiento de modificación a los plazos previstos en el artículo 80.Tres de la Ley 37/1992 referentes a la declaración de concurso, deberá interpretarse que la modificación no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de tres meses contados a partir de la publicación del auto de apertura en el Registro público concursal previsto en el artículo 692 bis del texto refundido de la Ley Concursal, que dispone lo siguiente:

 “Artículo 692 bis. Notificación a las partes y publicidad registral.

 1. El deudor dirigirá comunicación electrónica de apertura del procedimiento especial a los acreedores incluidos en su solicitud de cuya dirección electrónica tenga constancia, permitiéndoles el acceso a toda la documentación presentada en el juzgado. En caso de que el deudor sea persona casada, la comunicación se hará también al cónyuge.

Cuando el procedimiento especial hubiese sido declarado a solicitud de un acreedor o de un socio personalmente responsable, el deudor dirigirá a los acreedores la comunicación a que se refiere este apartado.

2. Cada comunicación se dirigirá simultáneamente al letrado de la Administración de Justicia.

3. La apertura del procedimiento especial será publicada en el Registro público concursal. En caso de apertura a solicitud de los acreedores, la publicación en el Registro público concursal surtirá los efectos de notificación respecto del deudor y demás acreedores de cuya dirección electrónica no se tenga constancia.

Fuente: https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/

 

viernes, 17 de febrero de 2017

LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN 2016 DESDE EL PUNTO DE VISTA FISCAL - PRÓXIMA CAMPAÑA IRPF DESDE EL 5 DE ABRIL AL 30 DE JUNIO DE 2017


Los depósitos bancarios son contratos mediante los cuales una de las partes persona/as o entidad/es entrega la otra parte, generalmente a una entidad crediticia, una cantidad de unidades monetarias para que sea custodiado y al cabo de un tiempo pactado sea reintegrado al/los depositantes junto con una cantidad extra de unidades monetarias en concepto de intereses.
Tipos de rendimientos de los depósitos bancarios: Dinerarios, en especie y especiales.
Rendimientos Dinerarios: Intereses que tienen la calificación de rendimientos de capital mobiliario derivado de la cesión a terceros capitales propios. En estos rendimientos no hay gastos deducibles y los intereses por descubierto, tampoco son deducibles.
Los intereses de los depósitos y cuenta bancarias forman parte de la Base Imponible del Ahorro en el Impuesto de la Renta Sobre las Personas Físicas. En el ejercicio fiscal de 2016 (próxima campaña de 2017) tributaran según la siguiente tabla:
Base liquidable €            Parte Estatal %  Parte autonómica %              Agregado (a)
Hasta 6.000 €                        9,50%                     9,50%                               19%
6.000,01 – 50.000 €           10,50%                    10,50%                              21%
Desde 50.000,01 €             11,50%                    11,50%                              23%
(a) En el agregado no hay diferencia entre las comunidades autónomas que forman parte del Reino de España.
Retención: Los intereses si tienen retención del 19%
La Base Imponible de Ahorro en general se forma por: intereses, dividendos, rendimientos obtenidos de seguros, rentas procedentes de activos de renta fija como pueden ser los cupones, la transmisión, el reembolso, la amortización, el canje o conversión) y las ganancias y pérdidas derivadas de la venta de inmuebles, acciones o instituciones de Inversión Colectiva, con independencia de su periodo de permanencia en el patrimonio del contribuyente.
A partir de uno de enero de 2015 se suprime la compensación fiscal existente hasta ese momento aplicable por los contribuyentes que hubiera percibido rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios procedentes de instrumentos financieros, contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, con periodo de generación superior a dos años o calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Rendimientos en Especie: Se distingue dos tipos que son regalos y premios
Si la entrega es consecuencia de la cesión de capitales y retribuye a los mismos, como puede ser un regalo por la suscripción de determinado producto financiero, estamos ante un rendimiento en especie de capital mobiliario. Son las típicas ollas, vajillas, aspiradoras, etc. Como se expuso en la tabla anterior, tributaran entre el 19% y el 23%.
Cuando no existe causa /efecto entre una imposición de dinero y la entrega de un bien o servicio, como bien pudiera ser un sorteo o premio por hacerse cliente, domiciliar la nómina, etc., estaríamos no ante una renta del ahorro, sino ante una ganancia patrimonial.  Por lo tanto, se ha de integrar en la base general junto con el resto de ganancias y pérdidas patrimoniales que no se originan por transmisiones de elementos patrimoniales. Si el importe no supera los 300€, el premio no está sometido a retención. Si lo supera si está sujeto a retención o ingreso a cuenta por todo el importe. Si el premio es de 320 €, lo estará por los 320€ y no por 320 – 300 = 20 €.
Calculo con ejemplo: La entidad financiera BANCO FEO entrega un televisor marca patata por un depósito. El televisor tiene un precio de mercado de 800 € (se entiende con IVA incluido). Para el BANCO FEO, el coste del televisor fue de 400 € (también IVA incluido).
Nota importante: El valor de mercado es el resultado de aumentar en un 20% el valor de adquisición del bien o el coste para la entidad.  En este caso le costó 400 €.
El valor del mercado es el coste para la entidad + 20%: 400 X 1,20 = 480 €
Retención:  480 X 19% = 91,20 €
VALORACIÓN RENDIMIENTO ESPECIE: 480 + 91,20 = 571,20 €
EL INGRESO A CUENTA SERÍA: 91,20 €
Casos especiales: Sería para contemplar las cuentas en moneda extranjera /cuentas en divisas. Si tenemos nuestras unidades monetarias en una cuenta en divisas con la rentabilidad asegurada (los típicos seguros de cambio), la renta generada por la cuenta en divisas se considera un rendimiento de capital mobiliario con la correspondiente retención del 19% para el ejercicio 2016 (objeto de este análisis).
Si la diferencia de cambio no está asegurada podremos tener una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de venta y adquisición.
Los planes de ahorro a largo plazo: En la reforma fiscal de 2014 del señor Montoro aparece esta modalidad de ahorro, ante la nula retribución de los depósitos. Es a partir del enero de 2015 (Disposición Adicional 26ª de la Ley del IRPF) que dice:
1. Los Planes de Ahorro a Largo Plazo se configuran como contratos celebrados entre el contribuyente y una entidad aseguradora o de crédito que cumplan los siguientes requisitos:
a) Los recursos aportados al Plan de Ahorro a Largo Plazo deben instrumentarse, bien a través de uno o sucesivos seguros individuales de vida a que se refiere el apartado 2 de esta disposición adicional, denominados Seguros Individuales de Vida a Largo Plazo, o bien a través de depósitos y contratos financieros a que se refiere el apartado 3 de esta disposición adicional integrados en una Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo
Un contribuyente sólo podrá ser titular de forma simultánea de un Plan de Ahorro a Largo Plazo.
b) La apertura del Plan de Ahorro a Largo Plazo se producirá en el momento en que se satisfaga la primera prima, o se realice la primera aportación a la Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo, según proceda, y su extinción, en el momento en que el contribuyente efectúe cualquier disposición o incumpla el límite de aportaciones previsto en la letra c) de este apartado.
A estos efectos, en el caso de Seguros Individuales de Ahorro a Largo Plazo, no se considera que se efectúan disposiciones cuando llegado su vencimiento, la entidad aseguradora destine, por orden del contribuyente, el importe íntegro de la prestación a un nuevo Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo contratado por el contribuyente con la misma entidad. En estos casos, la aportación de la prestación al nuevo seguro no computará a efectos del límite de 5.000 euros señalado en la letra c) de este apartado, y para el cómputo del plazo previsto en la letra ñ) del artículo 7 de esta Ley se tomará como referencia la primera prima satisfecha al primer seguro por el que se instrumentó las aportaciones al Plan.
c) Las aportaciones al Plan de Ahorro a Largo Plazo no pueden ser superiores a 5.000 euros anuales en ninguno de los ejercicios de vigencia del Plan.
d) La disposición por el contribuyente del capital resultante del Plan únicamente podrá producirse en forma de capital, por el importe total del mismo, no siendo posible que el contribuyente realice disposiciones parciales.
e) La entidad aseguradora o, en su caso, la entidad de crédito, deberá garantizar al contribuyente la percepción al vencimiento del seguro individual de vida o al vencimiento de cada depósito o contrato financiero de, al menos, un capital equivalente al 85 por ciento de la suma de las primas satisfechas o de las aportaciones efectuadas al depósito o al contrato financiero.
No obstante, lo anterior, si la citada garantía fuera inferior al 100 por ciento, el producto financiero contratado deberá tener un vencimiento de al menos un año.
2. El Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo (SIALP) se configura como un seguro individual de vida distinto de los previstos en el artículo 51 de esta Ley, que no cubra contingencias distintas de supervivencia o fallecimiento, en el que el propio contribuyente sea el contratante, asegurado y beneficiario salvo en caso de fallecimiento.
En el condicionado del contrato se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo y sus siglas (SIALP) quedan reservadas a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2015 que cumplan los requisitos previstos en esta Ley.
3. La Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo se configura como un contrato de depósito de dinero celebrado por el contribuyente con una entidad de crédito, con cargo a la cual se podrán constituir uno o varios depósitos de dinero, así como contratos financieros de los definidos en el último párrafo del apartado 1 del artículo segundo de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en cuyas condiciones se prevea que tanto la aportación como la liquidación al vencimiento se efectuará en todo caso exclusivamente en dinero. Dichos depósitos y contratos financieros deberán contratarse por el contribuyente con la misma entidad de crédito en la que se haya abierto la Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo. Los rendimientos se integrarán obligatoriamente en la Cuenta Individual y no se computarán a efectos del límite previsto en la letra c) del apartado 1 anterior.
La Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo deberá estar identificada singularmente y separada de otras formas de imposición. Asimismo, los depósitos y contratos financieros integrados en la Cuenta deberán contener en su identificación la referencia a esta última.
En el condicionado del contrato se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de una Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo y sus siglas (CIALP) quedan reservadas a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2015 que cumplan los requisitos previstos en esta Ley e integrarán depósitos y contratos financieros contratados a partir de dicha fecha.
4. Las entidades contratantes deberán informar, en particular, en los contratos, de forma expresa y destacada, del importe y la fecha a la que se refiere la garantía de la letra e) del apartado 1 de esta disposición adicional, así como de las condiciones financieras en que antes del vencimiento del seguro individual de vida, del depósito o del contrato financiero, se podrá disponer del capital resultante o realizar nuevas aportaciones.
Asimismo, las entidades contratantes deberán advertir en los contratos, de forma expresa y destacada, que los contribuyentes sólo pueden ser titulares de un único Plan de Ahorro a Largo Plazo de forma simultánea, que no pueden aportar más de 5.000 euros al año al mismo, ni disponer parcialmente del capital que vaya constituyéndose, así como de los efectos fiscales derivados de efectuar disposiciones con anterioridad o posterioridad al transcurso de los cinco años desde la primera aportación.
5. Reglamentariamente podrán desarrollarse las condiciones para la movilización íntegra de los derechos económicos de seguros individuales de ahorro a largo plazo y de los fondos constituidos en cuentas individuales de ahorro a largo plazo, sin que ello implique la disposición de los recursos a los efectos previstos en la letra ñ) del artículo 7 de esta Ley.
6. En caso de que con anterioridad a la finalización del plazo previsto en la letra ñ) del artículo 7 de esta Ley se produzca cualquier disposición del capital resultante o se incumpla el límite de aportaciones previsto en la letra c) del apartado 1 de esta disposición, la entidad deberá practicar una retención o pago a cuenta del 19 por ciento sobre los rendimientos del capital mobiliario positivos obtenidos desde la apertura del Plan, incluidos los que pudieran obtenerse con motivo de la extinción del mismo.
7. Los rendimientos del capital mobiliario negativos que, en su caso, se obtengan durante la vigencia del Plan de Ahorro a Largo Plazo, incluidos los que pudieran obtenerse con motivo de la extinción del Plan, se imputarán al período impositivo en que se produzca dicha extinción y únicamente en la parte del importe total de dichos rendimientos negativos que exceda de la suma de los rendimientos del mismo Plan a los que hubiera resultado de aplicación la exención.