El Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a
los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas
de carácter financiero habilita, en su disposición adicional primera, al
Ministro de Economía y Competitividad a realizar las autorizaciones y
exenciones en los supuestos y términos previstos en los apartados 1, 3 y 5 del
artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento europeo y del
Consejo de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y
empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se
modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009. Este Reglamento se encuadra, a su
vez, en la normativa europea de los servicios de pago, impulsando en concreto
el proyecto SEPA (Single Euro Payments Área), o Zona Única de Pagos en Euros, que
pretende la creación de un mercado interior de servicios de pago en euros en el
que los pagos transfronterizos en el ámbito de la Unión Europea gocen del mismo
régimen que los pagos nacionales, lo que se considera redundará en ahorros y
ventajas para la economía europea en su conjunto. El Reglamento señala el 1 de
febrero de 2014 como fecha límite para la migración de las transferencias y los
adeudos domiciliados a SEPA, e introduce un conjunto de normas comunes y de
requisitos técnicos de aplicación obligatoria a los pagos realizados a partir
de la citada fecha. Asimismo, atribuye a los Estados Miembros la posibilidad de
adoptar todas o algunas de las exenciones previstas en los apartados 1, 3, 4, 5
y 6 del artículo 16, con el objetivo de permitir un diferimiento en la
aplicación de dichas normas con respecto a determinados requisitos técnicos o
productos.
En el caso de España, la
adopción de las opciones comunitarias, facilitará la adaptación a los
requerimientos técnicos exigidos para lograr la migración efectiva a SEPA en el
plazo establecido, así como el tratamiento más adecuado y prudente de aquellos
productos de mayor interés y complejidad operativa.
Se modifica asimismo el primer párrafo de la disposición
adicional única de la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se
desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros
privados.
La modificación tiene como
objeto extender a los años 2014 y 2015 la posibilidad de utilización por las
entidades aseguradoras, en las técnicas de inmunización financiera, de activos
distintos de los instrumentos de deuda pública que cuenten con la calificación
crediticia correspondiente a los Grupos 4 o 5, si bien con determinados
requisitos y solamente para los ejercicios 2012 y 2013.
Esta posibilidad fue
introducida por la Orden ECC/2150/2012, de 28 de septiembre, que añadió la
disposición adicional única a la Orden EHA/339/2007, para responder a las
recomendaciones efectuadas a los reguladores nacionales por diversos organismos
internacionales liderados por el G-20, y que la mayoría de los países de
nuestro entorno han venido adoptando, con el fin reducir el condicionamiento a
los ciclos económicos e incentivar una gestión independiente y activa de los
riesgos en el sector asegurador.
Dado que la situación de los mercados de deuda que dio
lugar a la introducción de la citada disposición adicional única se mantiene a
día de hoy, se considera necesaria la ampliación del plazo de la citada
disposición adicional única hasta el ejercicio 2015.
En su virtud, y de acuerdo con el Consejo de Estado,
dispongo:
Artículo 1. Objeto.
Esta orden tiene por objeto hacer uso de las autorizaciones
y exenciones previstas en los apartados 1, 3 y 5 del artículo 16 del Reglamento
(UE) n.º 260/2012 del Parlamento europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012,
por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las
transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento
(CE) n.º 924/2009.
Artículo 2. Servicios de conversión del BBAN en IBAN.
1. Hasta el 1 de febrero de 2016, los proveedores de
servicios de pago podrán ofrecer a sus clientes, cuando sean consumidores y
exclusivamente para operaciones nacionales, servicios de conversión gratuitos
del BBAN en IBAN, debiéndose facilitar al consumidor el IBAN antes de que
inicie la operación. De acuerdo con el artículo 2.1.24) del Reglamento (UE) n.º
260/2012, se considera consumidor a la persona física que actúa con fines
distintos de su actividad comercial, empresarial o profesional en los contratos
de servicios de pago.
2. Los proveedores de servicios de pago deberán garantizar
la interoperabilidad mediante la conversión por medios técnicos y seguros, del
número BBAN del ordenante y del beneficiario en el IBAN.
3. Los proveedores de servicios de pago no cobrarán a los
usuarios consumidores de servicios de pago ninguna comisión o tasa, directa o
indirectamente relacionadas con los servicios de conversión a que se refiere el
apartado 1.
4. Los proveedores de servicios de pago, oferentes de los
servicios de conversión del BBAN en IBAN deberán informar a los usuarios de las
características del nuevo servicio, así como de las consecuencias que con dicha
conversión se producen. Dicha información deberá ser clara, objetiva, no
engañosa y comprensible para el consumidor de conformidad con lo establecido en
la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del
cliente de servicios bancarios, y en la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio,
sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a
los servicios de pago.
5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el Código
Cuenta Cliente (CCC) equivaldrá al BBAN.
Artículo 3. Exención temporal para determinados productos.
Hasta el 1 de febrero de 2016, el cumplimiento de los
requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento (UE)
N.º 260/2012, de 14 de marzo, no será exigible a las operaciones realizadas con
los siguientes productos:
a) Los anticipos de crédito a que se refiere la serie de
normas y procedimientos bancarios dictadas por la Asociación Española de Banca
(cuaderno 58:«Créditos comunicados mediante fichero informático para su
anticipo y gestión de cobro»).
b) Los recibos incluidos en la serie de normas y
procedimientos bancarios número 32 (cuaderno 32) «Remesas de efectos en fichero
informático de clientes a entidades financieras». Quedan expresamente fuera del
ámbito de aplicación de la exención las letras de cambio y pagarés también
incluidos en el citado cuaderno 32.
Artículo 4. Formatos de mensaje.
1. Hasta el 1 de febrero de 2016 los usuarios de servicios
de pago que inicien o reciban transferencias o adeudos domiciliados
individuales agrupados para su transmisión podrán no utilizar la norma ISO
20022 XML en sus comunicaciones con los proveedores de servicios de pago.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior,
los proveedores de servicios de pago utilizarán, previa petición específica de
su cliente, la norma para los formatos de mensaje ISO 20022 XML en sus
relaciones con ese usuario.
Disposición transitoria única. Carácter retroactivo.
Lo previsto en la disposición final primera se aplicará con
efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2014.
Disposición final primera. Modificación de la Orden
EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados
preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados.
Se modifica el primer párrafo de la disposición adicional
única de la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan
determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados, que
queda redactado como sigue:
«A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la
presente orden, durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 resultará admisible,
para nuevos contratos o para la renovación de activos que hayan llegado a su
vencimiento, la utilización de activos distintos de los instrumentos de deuda
pública que cuenten, en el momento de la adquisición, con calificación
crediticia correspondiente a los Grupos 4 o 5 siempre que dicho Grupo no
resulte inferior en más de un nivel al Grupo de calificación crediticia de los
instrumentos de deuda pública española.»
Disposición final segunda. Título competencial.
Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo establecido
en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye
al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, bases de la
ordenación del crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de febrero de 2014.–El Ministro de Economía y
Competitividad.
Fuente: BOE» núm. 46, de 22 de febrero de 2014,
páginas 17382 a 17384