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sábado, 28 de noviembre de 2020

CAMINANDO POR LOS MONTES DO CASTRO

La montaña del Castro, Castro de Trelle a 636 metros de altitud sobre el nivel del mar se encuentra al suroeste de la ciudad de Ourense a escasos diez o doce kilómetros de ella. Es una montaña aislada y en el Alto de Castro están as tres raias de los términos municipales de Toen, Barbadás y Cartelle. También está a unos doscientos metros en dirección este el ayuntamiento de A Merca en el que se ubica Pedra Furada pegada a la base de helicópteros de lucha contra los incendios.
Inicio de la ruta al lado de la carretera nacional 540 que une Ourense con Portugal, entre Bentraces y Loiro, en sentido favorable a las agujas del reloj. Catorce kilómetros sin dificultad.

                  

                         
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domingo, 22 de noviembre de 2020

ROTEIRO UNTES - MIRADOR OS PARAMIÑOS - SANTA COMBA DE NAVES (OURENSE)

Ruta circular, no señalizada, realizada principalmente por la parroquia de Untes, situada al oeste del concello de Ourense. Hasta el año 1946 perteneció al desaparecido concello de Canedo, ahora formando parte de Ourense.

Iniciamos recorrido en Untes, nacional 120 dirección a la iglesia San Esteban de Untes para posteriormente cruzar el puente sobre la línea de ferrocarril y en continuo ascenso llegar hasta el mirador natural de Os Paramiños, con vistas excepcionales sobre la ciudad de Ourense, el Miño y sus alrededores. Desde el inicio hasta la cima de Os Paramiños el ascenso continuado es de dos kilómetros y medio aproximadamente.

Abandonamos este mirador y seguimos camino hacia el mosteiro de Naves, visitado en otras ocasiones y que se encuentra en estado ruinoso. Seguimos camino por un antiguo camino empedrado, descendiendo paulatinamente hasta la altura del túnel del ferrocarril que giramos dirección a Untes (lugares de Campo y Barrio) por una preciosa corredoira que nos llevará hasta el puente sobre el ferrocarril en el lugar de Campo y la carretera nacional 120 que deberemos cruzar con precaución con dirección al lugar de Barrio. 

De Barrio vamos a Sobreira, Roxón y los continuos lugares de esta parroquia hasta llegar al lugar del inicio del recorrido. 

NOTA: DESDE EL PUNTO A AL PUNTO B, el recorrido se realizado por un sendero muy estrecho que discurre entre fincas particulares.

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sábado, 21 de noviembre de 2020

EL CASTRO /CASTROS DE TRELLE - TOÉN (OURENSE)

El castro de Trelle está situado en los municipios de Barbadás, A Merca, Toén y Cartelle, pero más próximo a la parroquia de Santa María de Trelle. 

El castro /los castros de Trelle se puede decir que es un hermoso parque natural con una gran masa forestal en la que predominan los pinos (repoblación) junto con los abedules, sauces y otra floresta autóctona ubicada en las laderas y valles surcados por pequeños regatos. 

A 635 metros sobre el nivel del mar se encuentra Coto do Castro (cima) en la que hay una torre de vigilancia contra los incendios además del pilote que marca el vértice geodésico O Castro (Toen). Existen una muchísima pista que te permiten organizar rutas ad hoc, según las circunstancias del caminante, en medio de una extensa masa de pinos y por momentos con vistas del contorno. Es un lugar muy visitado por los amantes del mountain bike. Además, en este lugar está la base de helicópteros y el destacamento contra incendios. 

Los castros están rodeados de los pueblos de Loiro, Bentraces, Sobrado, Toén, Trelle, Xestosa, Teixugueiras, Sabucedo, Lamas de Outeiro, Pereira, Manchica y Parderrubias. Muchas rutas de senderismo pueden hacerse por este pulmón boscoso enorme y a menos de veinte kilómetros de la ciudad de las burgas. 

En esta ocasión visitamos el lugar partiendo del pueblo de Trelle, en sentido contrario a las agujas del reloj, buscando un recorrido circular que nos devolviera al lugar de partida. 

Catorce kilómetros por un lugar interesante, entre medio de un bosque de pinos fantástico y sin dificultad. Tener voluntad y ganas de caminar.

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jueves, 19 de noviembre de 2020

ENCORO DE VELLE - PARROQUIA DE VELLE - QUINTELA DE VELLE - SAN MAMEDE - TIBIÁS - A GRANXA - SANTOMÉ - MENDE (OURENSE)

Bonito día de senderismo por el concello de Ourense con climatología anormal para esta época del año. Parece primavera.
Iniciamos actividad en el embalse de Velle construido en el año 1966 ubicado en una parroquia de Ourense que lleva el mismo nombre. El aprovechamiento de la misma es para la producción de energía eléctrica y abastecimiento de agua potable.
Cruzamos por la carretera construida sobre las compuertas para continuar recorrido por la margen izquierda del río Miño.
Pasamos por distintos lugares de la parroquia de Velle, utilizando algunos senderos estrechos y caminos que en otros tiempos fueron importantes. 
A Batundeira, A Granxa, A Pedra, campo de fútbol, Casixova y Quintela de Velle (lugares muy pintorescos). 
Desde Quintela de Velle descendemos hasta el pequeño pueblo de San Mamede, muy próximo el embalse (río Miño) y límite con el vecino concello de Pereiro de Aguiar. Desde San Mamede iniciamos subida continuada hasta A Granxa. Pasado este lugar (cruzamos carretera) para continuar por un precioso camino zigzagueando horizontalmente y con preciosas vistas hasta llegar a la iglesia de Santa María de Velle. Caminamos entre las casas por Regoufe, más adelante, por Lagar para continuar por un camino precioso y por momentos con vistas hermosas sobre Ourense hasta llegar al pueblo de Tibiás (Pereiro de Aguiar). Pasamos al lado de la iglesia de San Bernardo de Tibiás para en poco tiempo iniciar descenso por un sendero estrecho hasta la antigua minicentral electica en estado de abandono y al encoro de Castadón. Pronto llegamos al yacimiento de Castro de Santomé, ya en el concello de Ourense, pero en el límite con Pereiro de Aguiar. Este yacimiento arqueológico fue descubierto en al año 1969 y está situado en un lugar de difícil acceso, en un acantilado mirando hacia el río Lonia y desde el que se domina el contorno. 
Abandonamos el yacimiento y pronto llegamos al pueblo de Santomé. Una vez que pasamos de este lugar iniciamos bajada por la calzada romana de Santomé que nos llevará hasta Mende. Continuamos camino siguiendo el curso del río Loña hasta su desembocadura en el Miño. Y desde aquí cruzamos los dos puentes peatonales uno sobre el Lonia y el segundo sobre el Miño hasta llegar al parking de inicio del recorrido. 
Casi dieciséis kilómetros interesantísimos.

               

lunes, 16 de noviembre de 2020

OBRAS EN EL BANCO MÁS BONITO DEL MUNDO - ESTÁN CONSTRUYENDO UN MIRADOR (TOEN)

Entre los ayuntamientos hay una maratón de presentar los mejores bancos /miradores del mundo o los mas bonitos. Está muy bien… porque están ubicados en lugares privilegiados con vistas de especial belleza.
En Puga, perteneciente al ayuntamiento de Toen podemos sentarnos en un banco con la perspectiva del Miño y los viñedos. Un banco diseñado con alusión a la viticultura y que figura su imagen en las redes sociales. 
Un pequeño paseo por estas fértiles tierras para visitar el afamado banco (el banco más bonito del mundo). Día agradable, pero en las riberas del Miño había niebla. Cuando nos aproximábamos observamos que el banco estaba retirado, apartado. 
Y es que la última idea es realzar el banco más bonito de O Ribeiro. El ayuntamiento de Toen con la colaboración de la Xunta de Galicia están en obras construyendo un mirador sobre el río Miño con pavimento integrado, algunos árboles y zona de descanso. Estaban trabajando para que esté preparado en fechas próximas.



               

sábado, 14 de noviembre de 2020

EIRASVEDRA - CACHAXÚAS - REQUEIXO - CASTRO DE BEIRO - NOGUEIRA - A CONCHADA - MONASTERIO SANTA COMBA DE NAVES - CANEDO (OURENSE)

Día fantástico para caminar con temperaturas no habituales para esta época del año. Iniciamos recorrido en Eirasvedras por distintos lugares que en tiempos pretéritos formaban parte del que fuera concello de Canedo, en la actualidad, integrado en el concello de Ourense. Recorrido circular evitando en lo posible el asfalta y caminando por antiquísimos caminos empedrados que recorrían la parte alta de la ladera del río Miño. Nuestro primen destino es el lugar de Cachaxúas. Abandonamos la rúa Costiña de Canedo para caminar por un sendero pegados al Río do Porto. En la bifurcación, tomamos dirección hacia la aldea de Requeixo. 

Entre las casas de Requeixo, giramos hacia la derecha en busca de una calzada calcetada con losas de piedra y todavía relativamente bien conservada en algunos tramos y con bastante pendiente atenuada por el zigzagueo constante. Una subida preciosa que se resiste a desaparecer con el transcurso del tiempo. Al fin llegamos a la carretera OU 0520. 

El siguiente objetivo es el vértice geodésico Castro, la iglesia y el mirador de Castro de Beiro, caminamos por un lugar llano y muy pintoresco. Al lado de la iglesia hay área de descanso y lugar para celebraciones de fiestas. 

Abandonamos Castro de Beiro y en poco tiempo llegamos a la diminuta aldea de Nogueira para desembocar en un camino al principio ancho que pronto se convierte en un sendero. Poco a poco descendemos hasta el riachuelo Rogo da Burata para cruzar un puente de piedra (zona de molinos en ruinas). Ahora toca ascender poco a poco para recuperar altura en busca de lugar de A Conchada. Pintoresco lugar con las casas típicas restauradas, algunas dedicadas al turismo rural. 

Buscamos, a la salida de A Conchada, el camino que nos llevará a nuestro principal objeto que es el monasterio de Santa Comba de Naves. Abandonado, en ruinas y con maleza alrededor al que se llega por una calzada de piedra que en algunos tramos se conserva perfectamente. 

Parece que no existe información exhaustiva sobre este monasterio. Alguna reseña del Archivos Españoles: 

“Los fondos que ingresaron en el Archivo Histórico Nacional tras la Desamortización lo hicieron por los R. D. de 26 de agosto de 1898 y 11 de abril de 1899, que a su vez reiteraban la de 26 de agosto de 1850, por la cual el ministro de Fomento pedía al de Hacienda diera las órdenes oportunas para la "traslación al Archivo Histórico Nacional, de todos los papeles de las Ordenes Monásticas suprimidas y demás de carácter histórico que existen en los archivos provinciales de Hacienda". En 1917, se volvió a recordar nuevamente mediante la R. O. de 21 de marzo el cumplimiento de la de 1898”. (Fuente Archivos Españoles) 

“Los restos que hoy se conservan del monasterio benedictino de Santa Comba de Naves se encuentran en el municipio de San Mamede de Palmés, en el antiguo arcedianato de Búbal. Algunos autores como fray Benito de la Cueva, monje de Celanova en la primera mitad del siglo XVII, atribuyen su fundación a Alfonso III en el siglo IX, de la documentación conservada sólo podemos constatar su existencia a partir de la segunda mitad del siglo XI. Por un documento de 1155 Alfonso VII restituye a Santa Comba de Naves todas las propiedades que tenía en tiempos de Alfonso VI, que sería la casi totalidad de su coto monástico. Según otro documento de 1155 Santa Comba dependía como priorato del monasterio de San Salvador de Celanova y de ahí que figuren a su frente priores en vez de abades. Sin embargo, entre 1182 y 1194 figura al mando un abad. Su dependencia de Celanova pueda constatarse con certeza a partir de 1199, pues en una sentencia de ese año se prohíbe asistir a un sínodo a los priores de Santa Comba y de San Pedro de Rocas. En 1494, con la visita efectuada a Santa Comba de Naves por fray Juan de San Juan, se dan los primeros pasos para su incorporación a la reforma observante vallisoletana. Pese a la resistencia opuesta durante algunos años, el 19 de marzo de 1513 León X decreta su anexión definitiva a la Congregación benedictina de Valladolid, en la cual permaneció hasta la Desamortización”. (Fuente Archivos Españoles) 

Fray Benito de la Cueva y un incendio: 

“Fray Benito de la Cueva nos da noticia de un incendio sufrido por el monasterio "en tiempos pasados". Pero también algunos documentos proporcionan noticias directas o indirectas sobre la pérdida de documentos. Actualmente, el fondo documental de Santa Comba de Naves se encuentra repartido en tres archivos: Archivo de la catedral de Orense, Archivo Histórico Nacional y el Archivo Histórico Provincial de Orense. El mayor volumen se conserva en el primero de estos depósitos, seguido a muy larga distancia por el Archivo Histórico Nacional y en último lugar el tercero de ellos”. (Fuente Archivos Españoles) 

Abandonamos las ruinas del monasterio de regreso por una calzada irregular pero muy bonita para caminar en continuo descenso hasta el lugar de As Carballos, posteriormente a la plaza de Canedo y a al inicio de nuestro recorrido. 

Comentar que a lo largo del trazado tendremos vistas hermosas sobre la ciudad Ourensana y alrededores. 14 km muy interesantes.

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jueves, 12 de noviembre de 2020

LUGARES DE SAN PEDRO DE TRASALBA - A TRASALBA DE OTERO PEDRAYO - AMOEIRO (OURENSE)

Parroquia de Trasalba de Otero Pedrayo.
Amoeiro es un concello muy próximo a la ciudad de Ourense ubicado en la meseta de Os Chaos. Alberga un gran patrimonio cultural de arquitectura civil y religiosa: puentes de estilo románico, cruceiros, petroglifos, hórreos y también un gran número de casas señoriales y creo que por lo menos siete pazos. Existe una ruta de senderismo “A ruta dos pazos” de un poco más de 20 km. Una de las parroquias de Amoeiro es San Pedro de Trasalba, vinculada a D. Ramón Otero Pedrayo. El Pazo de Trasalba o Museo de Otero Pedrayo tiene gran relevancia por ser la morada de este hombre ilustre de la cultura gallega, autor de una gran obra literaria y una relevante figura de la literatura gallega del siglo XX. 
En el año 1932 representó a la provincia de Ourense en las cortes constituyentes de la República. Además, fue un miembro sobresaliente de la Generación Nos y (Revista Nos) que dinamizó la vida cultural gallega. 
En la jornada de hoy, estamos en la parroquia de Amoeiro para recorrer los lugares más representativos de la misma: Trasalba, Bergueira, Albeiros, O Formigueiro, Soutomanco, Fondo de Vila, Quintairo. Un recorrido muy entretenido por aldeas singulares, de gran belleza en la comarca de Os Chaos.

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jueves, 5 de noviembre de 2020

LEY 5/2020, de 15 de octubre, del IMPUESTO DE TRANSACCIONES FINANCIERAS

El hecho imponible del impuesto está constituido por la adquisición onerosa de acciones de sociedades españolas, con independencia de la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación, estableciéndose como principio de imposición el denominado principio de emisión.

PREÁMBULO

Desde el año 2013 España forma parte del grupo de países de la Unión Europea en el procedimiento de cooperación reforzada para la adopción de una Directiva sobre la implantación armonizada de un Impuesto sobre Transacciones Financieras, conjuntamente con Alemania, Francia, Austria, Bélgica, Eslovaquia, Eslovenia, Grecia, Italia y Portugal.

Durante estos años, a pesar de los avances en la configuración del impuesto, no ha sido posible alcanzar un acuerdo que dé lugar a la aprobación de la Directiva. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde entonces, y sin abandonar el procedimiento de cooperación reforzada de cara al establecimiento de un impuesto armonizado, se considera oportuno establecer a nivel nacional el Impuesto sobre las Transacciones Financieras, con la finalidad de contribuir al objetivo de consolidación de las finanzas públicas, y reforzar el principio de equidad del sistema tributario, habida cuenta que las operaciones que ahora se someten a tributación con carácter general no se encuentran sujetas efectivamente a impuesto alguno en el ámbito de la imposición indirecta.

La configuración del impuesto sigue la línea adoptada por países de nuestro entorno, entre los que cabe citar a Francia e Italia, contribuyendo de esta forma a una mayor coordinación de estos gravámenes en el ámbito europeo.

Así, el hecho imponible del impuesto está constituido por la adquisición onerosa de acciones de sociedades españolas, con independencia de la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación.

Por tanto, se establece como principio de imposición el denominado principio de emisión, por considerarse que de esta manera se minimiza el riesgo de deslocalización de los intermediarios financieros en comparación con el principio de residencia, habida cuenta de que se someten a tributación acciones de sociedades españolas, cualquiera que sea la residencia o el lugar de establecimiento del intermediario financiero o el lugar en que se negocien.

Asimismo se someten a gravamen los certificados de depósito representativos de las acciones anteriormente citadas.

Ahora bien, el impuesto no se aplica a toda adquisición de acciones de sociedades españolas, sino que se limita a las acciones de aquellas sociedades que tengan acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, con independencia de que la transacción se ejecute o no en un centro de negociación, y que además tengan un valor de capitalización bursátil superior a 1.000 millones de euros. Con este umbral se pretende que el impuesto afecte lo menos posible a la liquidez del mercado, al tiempo que se garantiza un porcentaje muy elevado de la recaudación potencial del impuesto.

Se declaran exentas determinadas operaciones propias del mercado primario, las necesarias para el correcto funcionamiento de los mercados, las que vengan originadas por operaciones de reestructuración empresarial o por medidas de resolución, las que se realicen entre sociedades del mismo grupo y las cesiones de carácter temporal.

Se establece el devengo del impuesto en el momento en que se lleve a cabo la anotación a favor del contribuyente de los valores objeto de la adquisición onerosa que constituye el hecho imponible, ya se efectúe dicha anotación en una cuenta de valores o en los libros en una entidad financiera que preste el servicio de depósito o custodia, o en los registros de un depositario central de valores o en los que lleven sus entidades participantes.

La base imponible es el importe de la contraprestación, sin incluir los gastos asociados a la transacción. No obstante, se establecen determinadas reglas especiales en aquellos supuestos en los que la adquisición de los valores deriva de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados, o de cualquier instrumento o contrato financiero, así como en el caso de adquisiciones y transmisiones realizadas en el mismo día.

Es contribuyente del impuesto el adquirente de los valores. Es sujeto pasivo, con carácter general, el intermediario financiero que transmita o ejecute la orden de adquisición, ya actúe por cuenta propia, en cuyo caso será sujeto pasivo a título de contribuyente, o por cuenta de terceros, en cuyo caso tendrá la condición de sustituto del contribuyente.

Por último, en relación con la declaración e ingreso del impuesto, la Ley prevé el desarrollo reglamentario del procedimiento y de los supuestos en los que un depositario central de valores establecido en territorio español sea quien, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, efectúe la declaración y el ingreso de la deuda tributaria. De esta forma se permite lograr un alto grado de automatización en su gestión.

Para los supuestos en que no resulte aplicable el procedimiento anterior se establece con carácter general el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo.

A estos efectos, y con la finalidad de garantizar la efectividad del impuesto con independencia del lugar donde se realicen las operaciones gravadas, la Administración tributaria española utilizará todos los instrumentos legales de obtención de información previstos por la normativa. En particular, los previstos en los tratados y convenios internacionales así como en el acervo comunitario, tales como los regulados en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.

Finalmente debe subrayarse que conforme a lo hasta ahora expuesto, el presente texto normativo se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 1. Naturaleza y ámbito de aplicación.

1. El Impuesto sobre las Transacciones Financieras es un tributo de naturaleza indirecta que grava las adquisiciones de acciones en los términos previstos en el artículo 2 de esta Ley.

2. El impuesto se aplicará con independencia del lugar donde se efectúe la adquisición y cualquiera que sea la residencia o el lugar de establecimiento de las personas o entidades que intervengan en la operación, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Hecho Imponible.

1. Estarán sujetas al impuesto las adquisiciones a título oneroso de acciones definidas en los términos del artículo 92 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español, o de otro Estado de la Unión Europea, que tenga la consideración de regulado conforme a lo previsto en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, o en un mercado considerado equivalente de un tercer país según lo dispuesto en el artículo 25.4 de dicha Directiva.

b) Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros.

Las adquisiciones a que se refiere este apartado estarán sujetas al impuesto con independencia de que se ejecuten en un centro de negociación, tal como se define en el número 24 del apartado 1 del artículo 4 de la mencionada Directiva; en cualquier otro mercado o sistema de contratación; por un internalizador sistemático, tal como se encuentra definido en el artículo 331 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre; o mediante acuerdos directos entre los contratantes.

2. Asimismo quedan sujetas al impuesto:

a) Las adquisiciones onerosas de los valores negociables constituidos por certificados de depósito representativos de las acciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, cualquiera que sea el lugar de establecimiento de la entidad emisora de dichos valores.

No obstante, no estarán sujetas al impuesto las adquisiciones de acciones realizadas con la exclusiva finalidad de emisión de los valores a que se refiere el párrafo anterior. Tampoco estarán sujetas al impuesto las adquisiciones de los certificados de depósito a que se refiere esta letra a) realizadas a cambio de la entrega por el adquirente de las acciones que representen, ni las operaciones efectuadas para cancelar dichos certificados de depósito mediante la entrega a sus titulares de las acciones que representen.

b) Las adquisiciones de los valores a que se refiere el apartado 1 de este artículo y la letra a) de este apartado que deriven de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados, así como de cualquier instrumento financiero, o de los contratos financieros definidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. La relación de las sociedades españolas con un valor de capitalización bursátil a 1 de diciembre de cada año superior a 1.000 millones de euros se publicará antes del 31 de diciembre del mismo año en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Artículo 3. Exenciones.

1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:

a) Las adquisiciones derivadas de la emisión de acciones.

Asimismo estarán exentas las adquisiciones derivadas de la emisión de los certificados de depósito a los que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de esta Ley representativos de acciones emitidas exclusivamente para crear dichos valores.

b) Las adquisiciones derivadas de una oferta pública de venta de acciones tal como se define en el artículo 35.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en su colocación inicial entre inversores.

c) Las adquisiciones previas a las citadas en las letras a) y b), realizadas con carácter instrumental por los colocadores y aseguradores contratados por los emisores u oferentes con el propósito de realizar la distribución última de esas acciones entre los inversores finales, así como las adquisiciones en cumplimiento de sus obligaciones como colocadores y, en particular, como aseguradores, en su caso, de esas operaciones.

d) Las adquisiciones que en el contexto de la admisión de acciones a bolsa realicen los intermediarios financieros encargados de la estabilización de precios en el marco de un encargo de estabilización conforme a las previsiones contenidas en el Reglamento (UE) 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión.

e) Las adquisiciones derivadas de las operaciones de compra o de préstamo y demás operaciones realizadas por una entidad de contrapartida central o un depositario central de valores sobre los instrumentos financieros sujetos a este impuesto, en el ejercicio de sus respectivas funciones en el ámbito de la compensación o en el de la liquidación y registro de valores.

Se entienden comprendidas en esta letra las operaciones de novación propias de la entidad de contrapartida central así como las operaciones realizadas en el marco de una operación de recompra debida a un fallo en la liquidación, de conformidad con el Reglamento (UE) 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) 236/2012.

f) Las adquisiciones realizadas por intermediarios financieros por cuenta del emisor de las acciones en el ejercicio de sus funciones de proveedores de liquidez, en virtud de un contrato de liquidez que cumpla los requisitos exigidos por la Circular 1/2017, de 26 de abril, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que tengan como único objetivo favorecer la liquidez de las operaciones y la regularidad de la cotización de sus acciones, en el ámbito de las prácticas de mercado aceptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de lo previsto en el Reglamento 596/2014 (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado.

g) Las adquisiciones realizadas en el marco de las actividades de creación de mercado.

A estos efectos se considera como tales las actividades de una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito, o una entidad equivalente de un tercer país, que sean miembros de un centro de negociación o de un mercado de un tercer país cuyo marco jurídico y de supervisión la Comisión Europea haya declarado equivalente, si cualquiera de las citadas entidades actúa como intermediario por cuenta propia en relación con un instrumento financiero, negociado dentro o fuera de un centro de negociación, en cualquiera de las siguientes formas:

1.º Anunciando simultáneamente cotizaciones firmes de compra y venta de magnitud comparable y en condiciones competitivas, proporcionando así de forma regular y permanente liquidez al mercado.

2.º En el marco de su actividad habitual, ejecutando órdenes iniciadas por clientes o en respuesta a solicitudes de compraventa procedentes de clientes.

3.º Cubriendo las posiciones resultantes de la ejecución de las actividades a que se refieren los números 1.º y 2.º anteriores.

Esta exención será también de aplicación en los mismos términos previstos en esta letra cuando las adquisiciones tengan por objeto los valores a los que se refiere el primer párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.

h) Las adquisiciones de acciones entre entidades que formen parte del mismo grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.

i) Las adquisiciones a las que sea susceptible de aplicación el Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Asimismo, las adquisiciones originadas por operaciones de fusión o escisión de instituciones de inversión colectiva o de compartimentos o subfondos de instituciones de inversión colectiva efectuadas al amparo de lo previsto en su correspondiente normativa reguladora.

j) Las operaciones de financiación de valores, mencionadas en el apartado 11 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012, así como las operaciones de colateral con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, tal como se define en el apartado 13 del artículo 3 del citado Reglamento.

k) Las adquisiciones derivadas de la aplicación de medidas de resolución adoptadas por la Junta Única de Resolución, o las autoridades nacionales de resolución competentes, en los términos previstos en el Reglamento (UE) 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) 1093/2010, y en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

l) Las adquisiciones de acciones propias, o de acciones de la sociedad dominante efectuadas por cualquier otra entidad que forme parte de su grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, realizadas en el marco de un programa de recompra que tenga como único propósito alguno de los objetivos siguientes:

1.º La reducción del capital del emisor.

2.º El cumplimiento de las obligaciones inherentes a los instrumentos financieros de deuda convertibles en acciones.

3.º El cumplimiento de las obligaciones derivadas de los programas de opciones de acciones u otras asignaciones de acciones para los empleados o los miembros de los órganos de administración o supervisión del emisor o de una entidad del grupo.

2. Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros aplique las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación y la siguiente información:

a) Respecto de las exenciones recogidas en las letras a), b) y c) del apartado 1, deberá identificar las correspondientes emisiones o la oferta pública de venta de acciones a la que se refiere.

b) Respecto de la exención recogida en la letra e) del apartado 1, la identificación de la entidad que realiza las operaciones de compensación, liquidación y registro de valores.

c) Respecto de la exención recogida en la letra f) del apartado 1, la identificación de la entidad que realiza las operaciones de proveedor de liquidez. Habrá que aportar asimismo el anuncio al mercado del contrato de liquidez.

d) Respecto de la exención recogida en la letra h) del apartado 1, la identificación del grupo de sociedades.

e) Respecto de la exención recogida en la letra i) del apartado 1, la identificación de las entidades afectadas por el proceso de reestructuración empresarial, o de las instituciones de inversión colectiva involucradas en la fusión o escisión, junto con la autorización de la operación por la correspondiente autoridad competente.

f) Respecto de la exención recogida en la letra j) del apartado 1, la identificación de las entidades intervinientes en la operación de financiación o en las operaciones de colateral con cambio de titularidad.

g) Respecto de la exención recogida en la letra k) del apartado 1, la identificación del acuerdo por el que se adoptan las medidas de resolución.

h) Respecto de la exención recogida en la letra l) del apartado 1, la identificación del programa de recompra en que se integran las operaciones.

Para la identificación de las entidades a las que se refiere este apartado, será exigible, en su caso, comunicar el Identificador de Entidad Jurídica (LEI, por sus siglas en inglés).

El sujeto pasivo y el adquirente deberán conservar a disposición de la Administración tributaria los justificantes que acrediten la realización y el contenido de la comunicación.

Artículo 4. Devengo.

El impuesto se devengará en el momento en que se efectúe la anotación registral de los valores a favor del adquirente en una cuenta o registro de valores, ya sea en una entidad que preste el servicio de custodia o en el sistema de un depositario central de valores, derivada de la liquidación de la operación o del instrumento financiero que origine la adquisición de los valores.

Artículo 5. Base imponible.

1. La base imponible estará constituida por el importe de la contraprestación de las operaciones sujetas al impuesto, sin incluir los costes de transacción derivados de los precios de las infraestructuras de mercado, ni las comisiones por la intermediación, ni ningún otro gasto asociado a la operación.

En el caso en el que no se exprese el importe de la contraprestación, la base imponible será el valor correspondiente al cierre del mercado regulado más relevante por liquidez del valor en cuestión el último día de negociación anterior al de la operación. A estos efectos, el mercado más importante en términos de liquidez se determinará conforme al artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión respecto de las acciones, los recibos de depositario, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares y a las obligaciones de realización de las operaciones respecto de ciertas acciones en un centro de negociación o por un internalizador sistemático.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, para la determinación de la base imponible se aplicarán las siguientes reglas especiales:

a) Cuando la adquisición de los valores sometidos al impuesto proceda de bonos u obligaciones convertibles o canjeables o de otros valores negociables que den lugar a dicha adquisición, la base imponible será el valor establecido en el documento de emisión de estos.

b) Cuando la adquisición proceda de la ejecución o liquidación de opciones o de otros instrumentos financieros derivados que otorguen un derecho a adquirir o transmitir los valores sometidos al impuesto, la base imponible será el precio de ejercicio fijado en el contrato.

c) Cuando la adquisición proceda de un instrumento derivado que constituya una transacción a plazo, la base imponible será el precio pactado, salvo que dicho derivado se negocie en un mercado regulado, en cuyo caso la base imponible será el precio de entrega al que deba realizarse dicha adquisición al vencimiento.

d) Cuando la adquisición proceda de la liquidación de un contrato financiero a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de esta Ley, la base imponible se determinará conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.

Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros pueda aplicar las reglas especiales previstas en este apartado, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación, así como los elementos determinantes de la cuantificación de la base imponible que en cada caso procedan.

3. En el caso de que en un mismo día se efectúen adquisiciones y transmisiones de un mismo valor sujeto al impuesto, ordenadas o ejecutadas por el mismo sujeto pasivo, respecto de un mismo adquirente y que, además, se liquiden en la misma fecha, la base imponible respecto de dichas adquisiciones se calculará multiplicando la diferencia positiva que resulte de restar del número de valores adquiridos los transmitidos en el mismo día, por el cociente resultante de dividir la suma de las contraprestaciones de las referidas adquisiciones por el número de valores adquiridos. Para realizar dicho cálculo se excluirán las adquisiciones exentas previstas en el artículo 3 de esta Ley así como las transmisiones realizadas en el marco de aplicación de dichas exenciones.

Artículo 6. Contribuyentes, sujetos pasivos y responsables.

1. Es contribuyente del impuesto el adquirente de los valores a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

2. Es sujeto pasivo del impuesto, con independencia del lugar donde esté establecido:

a) La empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia.

b) En el caso de que la adquisición no se realice por una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que actúe por cuenta propia, serán sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente:

1.º En el caso de que la adquisición se realice en un centro de negociación, el sujeto pasivo será el miembro del mercado que la ejecute. No obstante, cuando en la transmisión de la orden al miembro del mercado intervengan uno o más intermediarios financieros por cuenta del adquirente, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.

2.º Si la adquisición se ejecuta al margen de un centro de negociación, en el ámbito de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el propio internalizador sistemático. No obstante, cuando en la adquisición intervengan uno o más intermediarios financieros por cuenta del adquirente, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.

3.º Si la adquisición se realiza al margen de un centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden del adquirente de los valores, o realice su entrega a este último en virtud de la ejecución o liquidación de un instrumento o contrato financiero.

4.º En el caso de que la adquisición se ejecute al margen de un centro de negociación y sin la intervención de ninguna de las personas o entidades a que se refieren los párrafos anteriores, el sujeto pasivo será la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente.

A estos efectos el adquirente deberá comunicar a la entidad que presta el servicio de depósito las circunstancias que determinan la obligación de ingresar el impuesto así como su cuantificación.

3. Será responsable solidario de la deuda tributaria el adquirente de los valores que haya comunicado al sujeto pasivo información errónea o inexacta determinante de la aplicación indebida de las exenciones previstas en el artículo 3 de esta Ley, o de una menor base imponible derivada de la aplicación incorrecta de las reglas especiales de determinación de la base imponible previstas en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.

La responsabilidad alcanzará a la deuda tributaria correspondiente a la aplicación indebida o incorrecta de las exenciones o de las reglas especiales de determinación de la base imponible.

Asimismo, en el supuesto a que se refiere el número 4.º de la letra b) del apartado 2 de este artículo, será responsable solidario el adquirente de los valores que no hubiera realizado la comunicación a que se refiere el citado número 4.º, o la hubiera realizado de forma errónea o inexacta.

La responsabilidad alcanzará a la deuda tributaria derivada de la falta de comunicación o de la comunicación errónea o inexacta.

Artículo 7. Tipo impositivo.

El impuesto se exigirá al tipo impositivo del 0,2 por ciento.

Artículo 8. Obligación de declaración e ingreso y obligaciones de documentación.

1. Los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación e ingresar el importe de la deuda tributaria resultante con el contenido y en el lugar, forma y plazos que se establezca reglamentariamente.

2. En los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, los sujetos pasivos presentarán la autoliquidación e ingresarán el importe de la deuda tributaria resultante a través de un depositario central de valores establecido en territorio español.

A estos efectos, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar al depositario central de valores toda la información que deba constar en la autoliquidación y a abonarle el importe de la deuda tributaria resultante, de forma directa o a través de las entidades participantes en aquel en caso de sujetos pasivos que no tuvieran tal condición.

El depositario central de valores presentará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo una autoliquidación por cada sujeto pasivo e ingresará el importe de la deuda tributaria correspondiente al periodo de liquidación con el contenido y en el lugar, forma y plazo que se establezca reglamentariamente.

El procedimiento de presentación e ingreso de autoliquidaciones por este impuesto a que se refiere este apartado podrá extenderse a otros depositarios centrales de valores establecidos en otros Estados de la Unión Europea, o en terceros Estados que sean reconocidos para prestar servicios en la Unión Europea, mediante acuerdos de colaboración suscritos con un depositario central de valores establecido en territorio español.

3. El periodo de liquidación coincidirá con el mes natural.

La deuda tributaria correspondiente a este impuesto no podrá ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento.

4. La presentación de autoliquidaciones y el ingreso de la deuda tributaria por el depositario central de valores en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo no originará para este ni para sus entidades participantes responsabilidad tributaria específica por dicha presentación e ingreso.

5. El depositario central de valores establecido en territorio español, sus entidades participantes y los sujetos pasivos del impuesto, a los efectos de facilitar el control y la gestión del impuesto, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación o los ficheros relativos a las operaciones sujetas al impuesto.

El depositario central de valores y sus entidades participantes solo podrán utilizar la información comunicada por el sujeto pasivo en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo para dar cumplimiento a la obligación de presentar la autoliquidación y efectuar el ingreso a que se refiere dicho apartado. Dicha información deberá ser comunicada a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa tributaria.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la referida información tiene carácter reservado. El depositario central de valores y sus entidades participantes quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de la misma.

Artículo 9. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias derivadas del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en su normativa de desarrollo se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Disposición transitoria única. Sociedades cuyas acciones se someten a gravamen el primer año de aplicación del impuesto.

1. Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre siguiente, el requisito que figura en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley se entenderá referido a aquellas sociedades españolas cuyo valor de capitalización bursátil un mes antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley sea superior a 1.000 millones de euros.

2. La relación de las citadas sociedades se publicará antes de la entrada en vigor de esta Ley en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de Hacienda General prevista en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo y ejecución.

El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final tercera. Modificación por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar el tipo impositivo y las exenciones del impuesto.

Disposición final cuarta. Adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

En el plazo de tres meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se reunirá la Comisión Mixta del Concierto Económico con el País Vasco y la Comisión del Convenio Económico con Navarra para acordar la correspondiente adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, conforme a lo establecido en su Disposición adicional segunda, y del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, conforme a lo establecido en su artículo 6.

Disposición final quinta. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.