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martes, 25 de julio de 2023

ACTUALIZACIÓN DEL LÍMITE PARA LOS GASTOS DE LOCOMOCIÓN: 26 CÉNTIMOS POR KILÓMETRO - IRPF - IMPUESTO SOCIEDADES

Sede del BOE (Madrid)
El pasado 17 de julio se publicó la Orden HFP/792/2023, por la que se revisa la cuantía de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, donde ha sido incrementado el límite exento de gravamen por asignaciones para gastos de locomoción en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a 26 céntimos por cada kilómetro recorrido.
Recordemos que, hasta la entrada en vigor de la Orden referida, dicho límite exento estaba establecido en 19 céntimos, además de los gastos de peaje y aparcamiento justificados por el trabajador en los desplazamientos que, con vehículo propio, sirvan para el desempeño de su actividad laboral.

viernes, 21 de julio de 2023

MODELO 718 PARA LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS

Orden HFP/587/2023, de 9 de junio, por la que se aprueba el modelo 718 «Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas», se determina el lugar, forma y plazos de su presentación, las condiciones y el procedimiento para su presentación.
Este impuesto fue creado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre y se configura como un impuesto complementario del Impuesto sobre el Patrimonio para gravar con una cuota adicional los patrimonios netos de las personas físicas de cuantía superior a 3 millones de euros.
Además del modelo, esta Orden establece el plazo (entre el 1 y el 31 de julio) y la forma de presentación (obligatoriamente electrónica a través de internet).

REAL DECRETO 668/2023 – REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES

El 20 de julio se ha publicado en el BOE el Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo.
El Real Decreto incorpora numerosos cambios relevantes, en otros, en los siguientes aspectos:
  1. Ampliación del ámbito subjetivo de los Planes de Pensiones de empleo y flexibilización de algunos aspectos de su régimen de funcionamiento, incluyendo en lo relativo a la designación de miembros de la comisión de control en los planes de promoción conjunta y a la multiadscripción.
  2. Reducción del ámbito de exigencia de la revisión financiero actuarial.
  3. Flexibilización de los activos aptos y de los coeficientes de inversión.
  4. Régimen de comisiones y gastos, incluyendo ciertas mejoras en la acumulación de comisiones por inversión en vehículos gestionados distintos a las IIC, además del tratamiento de los gastos de análisis financiero, de utilización de índices financieros y de análisis en materia de sostenibilidad.
  5. Equiparación del marco de los Fondos con Objetivo de rentabilidad a lo previsto en el ámbito de las IIC, en lo relativo a uso y valoración de derivados e información;
  6. Clarificación y flexibilización del régimen de valor liquidativo aplicable a efectos de entradas y salidas.
  7. Desarrollo de la Ley 12/2022, en lo relativo a funcionamiento de los Planes de Pensiones de empleo simplificados y de los Fondos de Pensiones de empleo de promoción pública.
    https://www.boe.es/boe/dias/2023/07/20/pdfs/BOE-A-2023-16728.pdf
    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-3453&p=20230720&tn=1
    https://www.boe.es/buscar/pdf/2004/BOE-A-2004-3453-consolidado.pdf

martes, 24 de mayo de 2022

TIPO DE INTERÉS = PRECIO DEL DINERO - TIPOS DE INTERÉS QUE PUBLICA EL BANCO DE ESPAÑA

El tipo de interés es el precio del dinero, lo que nos cuesta si nos lo prestan o lo que nos produce si somos nosotros quienes lo prestamos o lo invertimos en un depósito. Pero la variedad de tipos es muy amplia, dependiendo de los productos financieros a los que se aplican y de su forma de cálculo:
1.-) Tipos de interés que las entidades aplican a sus productos bancarios
Estos son los tipos que aplican en realidad las entidades y que debemos pagar por el dinero que nos han prestado (por ejemplo, una hipoteca, el crédito de la tarjeta, y un préstamo personal) y que nos pagarán cuando depositamos nuestro dinero (cuenta, plazo fijo, cuenta corriente remunerada, etc.). Las entidades son libres de fijar su cuantía, pero tendrán que aplicar lo acordado en el contrato.
Las entidades están obligadas a informar al Banco de España sobre los tipos que aplican. Por lo tanto, las estadísticas que sobre ellos elabora el supervisor nacen de la información que los propios bancos remiten. Las entidades están obligadas a enviar la información cumpliendo con unos formatos estadísticos rigurosos, en virtud del principio de transparencia.
2.-) Tipos de referencia oficiales
Para determinadas operaciones a tipo de interés variable, principalmente en el mercado hipotecario, se aplican los tipos de interés que llamamos oficiales, y que se emplean como referencia en este tipo de operaciones. El más popular es el euríbor, al que se referencian en nuestro país la mayoría de las hipotecas.Tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario (se suelen utilizar como referencia en las operaciones a tipo de interés variable):
    a) Euríbor a un año. Es el índice más utilizado como referencia en los préstamos hipotecarios para calcular la revisión de los tipos de interés variable. Se define como la media aritmética simple mensual de los valores diarios del índice de referencia euríbor que figura en el anexo del Reglamento de ejecución (UE) 2016/1368 de la Comisión de 11 de agosto de 2016, por el que se establece una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros. El Banco de España dejará de realizar los cálculos simples para la obtención de la media mensual, y pasará a publicar y replicar la información elaborada por el administrador de dicho índice, el European Money Markets Institute (EMMI).
    b) Euríbor a una semana, un mes, tres meses, seis meses. Para cada uno de los plazos, se define como la media aritmética simple mensual de los valores diarios del índice de referencia euríbor, que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368 de la Comisión, de 11 de agosto de 2016 por el que se establece una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros.
Estas medias son calculadas por el European Money Markets Institute (EMMI).
    c) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública. Se calculará mensualmente por Sociedad de Bolsas, SA, perteneciente al grupo Bolsas y Mercados Españoles. Hasta la publicación del índice calculado por Sociedad de Bolsas, SA, el Banco de España mantendrá su cálculo que viene dado por los rendimientos obtenidos en el mercado secundario, en las operaciones realizadas con los títulos de deuda pública de plazo entre dos y seis años.
    d) Permuta de intereses/Interest Rate Swap, IRS al plazo de cinco años. Es la media simple mensual de los tipos de interés diarios del tipo anual para swap de intereses, para operaciones denominadas en euros, con vencimiento a cinco años, calculados Inertes por la IBA (ICE Benchmark Administration) y publicados en su página web bajo el identificador de serie EUR Rates 1200.
    e) Tipo de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, IRPH concedidos por el conjunto de las entidades de crédito. Es un índice frecuente para la revisión de tipos en los préstamos hipotecarios a interés variable. Es la media simple de los tipos de interés medios ponderados de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para la adquisición de vivienda libre iniciadas o renovadas por los bancos y cajas de ahorro en el mes a que se refiere el índice. En el cálculo de la media se utilizan tipos anuales equivalentes.
    f) Tipo medio de los préstamos hipotecarios entre uno y cinco años, concedidos por las entidades de crédito en la zona del euro. Es la media aritmética ponderada por el volumen de operaciones, de los tipos de interés aplicados a las nuevas operaciones de préstamo o crédito a vivienda en las que se prevea un período de fijación del tipo de interés de entre uno y cinco años, realizados en euros con hogares residentes en la zona del euro.
    g) Tipo de interés de referencia basado en el Euro short-term rate (€STR). Este índice se define como el tipo de interés a distintos plazos que el BCE elabora basado en el tipo de interés euro short-term rate (€STR) y lo publica el BCE a través de su Statitical Data Warehouse (SDW), o en cualquier otro medio por el que difunda dicha información.
El cálculo de estos tipos se realiza siguiendo unas fórmulas establecidas. El Banco de España los publica mensualmente en su web y los envía al BOE para su validación.
    h) Tipos de referencia aplicables para el cálculo de valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés
La publicación de estos tipos responde a una finalidad muy concreta: cuando decidimos cancelar total o parcialmente la hipoteca antes de su vencimiento. En estos casos, la entidad nos puede cobrar una compensación por riesgo de tipo de interés en el caso de los tipos de mercado sean, en el momento de la cancelación, menores que el firmado en el contrato de la hipoteca.
El cálculo de estos tipos se realiza siguiendo unas fórmulas establecidas. El Banco de España los publica mensualmente en su web y los envía al BOE para su validación.
3.-) Tipos de referencia públicos. En general son tipos que establecen las autoridades y se usan como referencia para diferentes finalidades:
    a) Interés legal
Si te has retrasado en algún pago y te reclaman un recargo, penalización o indemnización por ello, se te aplicará el tipo de interés legal del dinero. Este tipo de referencia sirve, además, de referencia para normas legales y pactos en contratos.
Se fija anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. En caso de prórroga presupuestaria, se mantienen los del año anterior. Actualmente el interés legal del dinero en 2021 es el mismo que ha estado vigente en 2020: el 3%, etc.....
    b) Interés de demora a efectos tributarios
Si te retrasas en tus pagos con Hacienda, el tipo que te aplicarán será el tipo de interés legal incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro distinto.
    c) Interés de demora para operaciones comerciales
Para combatir la morosidad en las operaciones comerciales entre empresas o entre empresas y la Administración, que perjudican a los acreedores, la norma establece un tipo que se aplicará siempre que no se haya pactado ninguno en el contrato. (Fuente: Banco de España)
Fuente: Banco España Tipos de interés oficiales de referencia en el mercado hipotecario


martes, 5 de abril de 2022

MEDIDAS URGENTES EN RESPUESTA A LAS CONSECUENCIAS NEFASTAS DE LA INVASIÓN RUSA DE UCRANIA

Edificio del Boletín Oficial del Estado
Se ha publicado el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
En breve estarán disponibles, en la sede de la Agencia Tributaria, los formularios electrónicos de solicitud previstos en el Real Decreto-ley.
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Ingresos tributarios febrero 2022
En los ingresos de este mes se contabilizan, además de las declaraciones mensuales habituales, las declaraciones del cuarto trimestre del IVA, de los pagos a cuenta de los empresarios individuales y de los Impuestos Especiales sobre Alcohol y Cerveza.
Los ingresos tributarios del mes de febrero ascendieron a 23.361 millones, un 15,1% más que en el mismo mes de 2021, con crecimientos intensos tanto de los ingresos brutos (14,7%) como de las devoluciones realizadas (12%).
En los dos primeros meses del año los ingresos aumentaron un 21,4% (14,6% ingresos brutos y -9,8% devoluciones realizadas). Prácticamente la mitad del crecimiento del periodo lo aportó el IVA, a lo que se añadió la disminución de las devoluciones realizadas en el Impuesto sobre Sociedades y el fuerte aumento de las retenciones del trabajo. Sin embargo, hay que recordar que los ingresos de los primeros meses de 2021 todavía mostraban debilidad debido a los efectos de la ola de contagios de finales de 2020 y al impacto de la tormenta Filomena.
Respecto a los niveles del periodo inmediatamente anterior al confinamiento (enero-febrero de 2020), la recaudación de 2022 es un 17,7% superior.

martes, 7 de septiembre de 2021

MEDIDAS URGENTES PARA EL PLAN DE MEJORA Y MODERNIZACIÓN CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO (BOE DE 5 AGOSTO DE 2021)

 El Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de julio de 2021, aprobó el Acuerdo por el que se aprueba el Catálogo de Medidas Urgentes del Plan de Mejora y Modernización contra la Violencia de Género.

ANEXO

Acuerdo por el que se aprueba el Catálogo de Medidas Urgentes del Plan de Mejora y Modernización contra la Violencia de Género

Tras el final del estado de alarma se ha producido en España un repunte de los asesinatos de mujeres en el ámbito de la violencia machista en pareja o expareja. En este contexto, el Ministerio de Igualdad y el Ministerio del Interior, en el marco de sus respectivas competencias, pusieron en marcha, en el mes de mayo de 2021, un proceso de revisión de las actuaciones institucionales de respuesta a la violencia machista, con especial atención a las medidas de prevención y detección de la violencia y, de protección a las víctimas. Todo ello, con la finalidad de avanzar en la consolidación de la respuesta institucional a la violencia machista como cuestión de Estado.

Durante el mes de junio, el Ministerio de Igualdad realizó un diagnóstico preliminar, como parte del diseño del «Plan de Mejora y Modernización contra la Violencia de Género», a partir de:

a) La información y propuestas enviadas por asociaciones de trabajo con víctimas de violencia machista, con las que se reunió la Ministra de Igualdad el día 21 de mayo de 2021.

b) Las áreas de mejora identificadas por la Delegación de Gobierno contra la Violencia de Género y por otros ministerios con competencias en la materia, como son el Ministerio del Interior, el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Ministerio de Sanidad y el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.

El Ministerio del Interior, por su parte, dictó el 1 de junio una Instrucción urgente dirigida a todos los responsables policiales y usuarios del Sistema VioGén para asegurar el riguroso y estricto cumplimiento de las medidas contempladas en el Protocolo de valoración de riesgos de los casos de violencia de género y para asegurar la puesta en marcha de las medidas de protección policial de las víctimas que en cada caso correspondan y reforzando las medidas de control sobre el agresor.

A pesar de los grandes avances que estamos realizando como país –referente internacional en la lucha contra la violencia de género–, la violencia contra las mujeres y sus hijos e hijas sigue asolando nuestra realidad, consecuencia de una discriminación sistémica e histórica, que para su eliminación necesita del compromiso inapelable de todas las instituciones públicas y de la sociedad en su conjunto.

La Macroencuesta de Violencia contra la Mujer del año 2019 avanzaba un diagnóstico y unos datos que definen los retos que debemos abordar como Gobierno. Según los resultados de la Macroencuesta, una de cada dos mujeres residentes en España (57,3 %) de 16 o más años ha sufrido violencia a lo largo de sus vidas. Sólo el 27,7 % de las mujeres que han sufrido violencia física, sexual, emocional o que han sentido miedo de alguna pareja, actual o pasada, ha denunciado. Y el 66,9 % de las mujeres que han vivido violencia machista no han buscado ayuda formal tras lo sucedido. Por último, esta encuesta pone de relieve que la socialización de género y los patrones machistas en la sociedad, además de ser el contexto de la violencia, dificultan que las mujeres hablen de la violencia y busquen ayuda. Los motivos por los que las mujeres viven la violencia en silencio, entre los que destacan, según el estudio, la vergüenza, el miedo a no ser creída y la infravaloración de la violencia, no son factores personales, sino, en su mayor parte, culturales y sociales, lo que nos conmina a trabajar sobre ellos.

Los asesinatos por violencia de género tras el final de las restricciones de movilidad asociadas a la pandemia de la COVID-19, que motivaron que la Ministra de Igualdad anunciara una situación de «alarma machista», según los datos de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, superaron en un periodo de 30 días –16 mujeres en los meses de mayo y junio de 2021– a los producidos en los primeros cuatro meses de este año 2021 –9 entre enero y abril de 2021–. La inmediata reacción por parte del Ministerio de Igualdad, del Ministerio de Justicia y del Ministerio del Interior el cual, como consecuencia de estos datos, de su análisis y de la revisión de la situación, dictó el 1 de junio la Instrucción 2/2021, sobre reforzamiento de las medidas contra la violencia de género y protección de las víctimas, así como del Gobierno en su conjunto, ha consistido en la activación de un proceso dirigido a reforzar las medidas institucionales para la erradicación de las violencias de género, en el marco del consenso que preside el Pacto de Estado contra la Violencia de Género, del Convenio de Estambul y del ordenamiento jurídico en su conjunto.

Este primer diagnóstico ha puesto de manifiesto la necesidad de reforzar el trabajo en seis ámbitos fundamentales:

– La implicación del entorno de la víctima y del conjunto de la sociedad.

– La detección temprana en servicios públicos de proximidad.

– El apoyo a la autonomía de las mujeres para que rompan con la violencia.

– La protección de los niños y las niñas frente a la violencia vicaria.

– El refuerzo de la protección y seguridad de las víctimas.

– La mejora de los protocolos de coordinación interinstitucional.

Para ello, en el marco de un proceso más amplio de revisión y refuerzo de la respuesta institucional frente a la violencia de género, a propuesta de la Ministra de Igualdad, la Ministra de Justicia, el Ministro del Interior, la Ministra de Sanidad y la Ministra de Derechos Sociales y Agenda 2030, se aprueba el Catálogo de Medidas Urgentes del Plan de Mejora y Modernización contra la Violencia de Género que se inserta como anexo.

En relación con el Catálogo de Medidas Urgentes del Plan de Mejora y Modernización contra la Violencia de Género, todos los compromisos que se deriven de la aplicación de este Plan quedan condicionados a las disponibilidades presupuestarias existentes en el ejercicio en curso y, en su caso, en los ejercicios siguientes, de acuerdo con la senda de consolidación fiscal fijada por el Gobierno. En el caso de actuaciones para las que resulten competentes las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, lo recogido en el Plan tendrá carácter potestativo.

Catálogo de Medidas Urgentes del Plan de Mejora y Modernización contra la Violencia de Género

Prevención y sensibilización

Objetivo: Mejorar la información y la concienciación de las víctimas y de su entorno cercano, de modo que cualquier ciudadano o ciudadana se convierta en agente de cambio y pueda dar una primera respuesta en la cadena de apoyo y atención a las víctimas.

Medidas:

1. Elaboración y difusión de campañas a lo largo de todo el año, en el marco de la acción sostenida temporal de las medidas de concienciación y sensibilización para la erradicación de la violencia de género:

a) Difusión de campañas permanentes de información y sensibilización dirigidas a informar a las víctimas, así como a orientar, informar e interpelar a la población en general –personas del entorno íntimo o cercano, testigos de la violencia de género, establecimientos públicos, comercios, comunidades vecinales– para actuar ante la violencia de género.

b) Difusión de campañas de concienciación social dirigidas a visibilizar los buenos tratos y combatir la violencia sexual. Para la construcción de una sociedad libre de violencia machista se considera imprescindible poner en valor los buenos tratos como la mejor herramienta para señalar la importancia de la implicación del conjunto de la sociedad en la lucha contra la violencia machista y recordando que acabar con la violencia, es cosa de todos/as.

2. Promover acuerdos de colaboración con las grandes proveedoras de servicios en línea para prevenir y actuar frente a los perfiles que fomentan la discriminación y la violencia contra las mujeres. Promover el adecuado tratamiento de las noticias y de la información sobre violencia de género que se ofrece por los distintos medios de comunicación y evitar que la publicidad ofrezca una imagen «cosificadora» de la mujer.

3. Promoción de los programas de rehabilitación de los condenados por violencia de género, en aras a cumplir la finalidad rehabilitadora de la pena y lograr la reinserción social de los penados.

Detección temprana

Objetivo: Consolidar los servicios públicos de proximidad como puertas de entrada fundamentales para la detección temprana, con especial atención a los centros de salud, a los servicios sociales, a los servicios especializados y al ámbito educativo.

Medidas:

4. Elaboración de un instrumento validado estandarizado para facilitar la detección de la violencia de género en los servicios de Atención Primaria del Sistema Nacional de Salud que será objeto de una implantación progresiva en todo el territorio del Estado.

5. Formación específica en la detección precoz, manejo de indicadores de sospecha, valoración del riesgo y desarrollo de destrezas para la entrevista, de los equipos profesionales involucrados en la atención integral y recuperación de las víctimas de violencia de género de atención primaria y hospitalaria (Medicina de Familia, Pediatría, Enfermería, Matronas, Trabajo Social, Urgencias, Salud mental y Toco-Ginecología), así como de la red de centros de Servicios Sociales, del ámbito educativo y de la Inspección de Trabajo y de los servicios consulares españoles en el extranjero. Protocolizar que la información obtenida sea adecuadamente encauzada hacia los recursos con pleno respeto a la voluntad de las víctimas.

Autonomía económica y vivienda para las víctimas

Objetivo: Fortalecer el acceso cercano a las medidas de autonomía económica y el acceso a la vivienda de las víctimas y de sus hijos e hijas, con independencia de la denuncia, así como la reparación material a familiares directos de las víctimas de feminicidio.

Medidas:

6. Implantación de una ventanilla única de violencia de género en la red de Servicios Sociales de Base y en colaboración con las administraciones públicas competentes, incluyendo las oficinas de Asistencia a las Víctimas de Delitos, según los estándares de accesibilidad, adaptabilidad y no discriminación, para centralizar la intervención y el acompañamiento social y garantizar y hacer efectivo el ejercicio de los derechos de las víctimas y supervivientes de violencia de género. Entre ellos:

a) La reparación y el acompañamiento a familiares de mujeres asesinadas para informar sobre sus derechos y acompañar en el procedimiento: pensiones y prestaciones de orfandad, apoyo psicológico preferente, becas, duelos.

b) La canalización de las demandas de las víctimas y supervivientes de violencia de género a las ayudas económicas, de vivienda y en relación a sus derechos laborales.

Medidas frente a la violencia vicaria y para la protección de niños y niñas como víctimas directas de la violencia de género

Objetivo: Mejorar la protección y seguridad de los hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia de género como víctimas directas, impulsando la puesta en práctica de las medidas sobre esta materia contenidas en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia ya la adolescencia frente a la violencia y en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, a través, entre otras medidas, de la elaboración de un instrumento de determinación del interés superior del menor y del derecho a ser escuchado.

Medida:

7. Elaboración del primer «Plan de Actuación y Desarrollo de los derechos de los niños y niñas como víctimas directas de la violencia de género» dirigido al ámbito judicial, de familia, servicios sociales y servicios especializados.

Protección y seguridad

Objetivo: Reforzar la protección y la seguridad de las víctimas de violencia de género y de sus hijos e hijas, incluidas además de las que interponen denuncia, las mujeres que, a pesar de encontrarse en situación de riesgo, no denuncian, así como aquellas que renuncian a continuar con el procedimiento penal para lograr una malla de protección aún más eficaz, conectando a los servicios sociales y de atención especializada, apoyados por el sistema Atenpro y las fuerzas policiales.

Medidas:

8. Impulso de la entrada en el sistema VIOGEN de los Servicios Sociales de Base y de los servicios de Atención especializada, autonómicos y municipales, con el fin de proporcionar una información cercana y actual sobre de la víctima y el entorno fundamental para la eficacia de la valoración y actualización del riesgo.

9. Elaboración de una Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad para promover y asegurar la máxima difusión del «Protocolo Cero»: herramienta dirigida a valorar los testimonios de familiares e integrantes del entorno social de una víctima de maltrato para generar mecanismos policiales de protección adecuados, no condicionados a la interposición de denuncia previa.

10. Realización de una acción formativa conjunta por los ministerios de Interior, Justicia e Igualdad, con carácter anual, masiva y multidisciplinar, que tenga las características de curso reglado, certificado, obligatorio, dirigido a todas y todos los agentes de los cuerpos policiales, con especial atención a las unidades de Seguridad Ciudadana, y al personal al servicio de la Administración de Justicia no limitado a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, singularmente en los órganos judiciales con competencias en materia de familia.

11. Potenciación del papel de las unidades de Coordinación y de Violencia sobre la Mujer de las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, como punto focal en los territorios, a través de una circular y de acciones de formación e intercambio entre ellas.

12. Mejora del servicio ATENPRO, ampliando las posibilidades actuales de alta sin denuncia en el servicio y dando difusión al mismo entre los diversos agentes sociales como son: los servicios de atención a víctimas de violencia de género, las fuerzas y cuerpos de seguridad, la policía judicial, los juzgados, los centros de atención primaria, hospitales, las oficinas de atención a las víctimas, recursos especializados, ONG, asociaciones de mujeres.

13. Introducción en todos los sistemas de gestión procesal utilizados por la Administración de Justicia de la comunicación automatizada de las órdenes de protección, así como de las resoluciones judiciales que las modifiquen, a las oficinas de Asistencia a las Víctimas.

Coordinación interinstitucional y formación.

Objetivo: Mejorar la respuesta multiagencia e interinstitucional para garantizar y proteger los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género y de sus hijos e hijas, según el enfoque y los estándares establecidos en el Convenio de Estambul.

Medidas:

14. Elaboración de una guía para la actualización y mejora de los protocolos de coordinación y actuación interinstitucional dirigidos a las instituciones y poderes del Estado en base al «Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y violencia doméstica (2011)» y a la normativa en violencia de género recientemente aprobada.

15. Refuerzo de la formación especializada para la prevención, detección, actuación y sensibilización en violencia de género, dirigido a los equipos profesionales que están en contacto directo e indirecto con las víctimas y supervivientes de violencia de género, así como con sus hijos e hijas.

sábado, 30 de enero de 2021

PLAZOS PRESENTACIÓN E INGRESO DE LOS NUEVOS IMPUESTOS EN EL REINO DE ESPAÑA

Plazos de presentación e ingreso de los nuevos impuestos: Impuesto sobre Transacciones Financieras e Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. Fuente BOE y Agencia Tributaria

Impuesto sobre Transacciones Financieras

El Impuesto sobre las Transacciones Financieras aprobado por la Ley 5/2020, de 15 de octubre (BOE 16 de octubre), entra en vigor el 16 de enero de 2021.

Su periodo de liquidación es mensual y el plazo de presentación ordinario es del 10 al 20 del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual. No obstante, para este primer ejercicio de aplicación, 2021, la presentación e ingreso de las autoliquidaciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2021, se efectuará en el plazo previsto para la presentación e ingreso de la autoliquidación correspondiente al mes de marzo de 2021 (del 10 al 20 de abril de 2021).

Por lo tanto, las primeras autoliquidaciones del impuesto no se presentarán hasta el 10 de abril de 2021.

Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales

El Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales aprobado por la Ley 4/2020, de 15 de octubre (BOE 16 de octubre), entra en vigor el 16 de enero de 2021.

Su periodo de liquidación es trimestral.

Actualmente el plazo de presentación, previsto en el proyecto de orden ministerial que aprobará el modelo de autoliquidación del impuesto, es el mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación. No obstante, para este primer ejercicio de aplicación, 2021, la presentación e ingreso de la autoliquidación del primer trimestre del 2021, se efectuará en el plazo previsto para la presentación e ingreso de la autoliquidación correspondiente al segundo trimestre de 2021 (del 1 al 31 de julio de 2021).

Por lo tanto, las primeras autoliquidaciones del impuesto no se presentarán hasta el 1 de julio de 2021.

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jueves, 5 de noviembre de 2020

LEY 5/2020, de 15 de octubre, del IMPUESTO DE TRANSACCIONES FINANCIERAS

El hecho imponible del impuesto está constituido por la adquisición onerosa de acciones de sociedades españolas, con independencia de la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación, estableciéndose como principio de imposición el denominado principio de emisión.

PREÁMBULO

Desde el año 2013 España forma parte del grupo de países de la Unión Europea en el procedimiento de cooperación reforzada para la adopción de una Directiva sobre la implantación armonizada de un Impuesto sobre Transacciones Financieras, conjuntamente con Alemania, Francia, Austria, Bélgica, Eslovaquia, Eslovenia, Grecia, Italia y Portugal.

Durante estos años, a pesar de los avances en la configuración del impuesto, no ha sido posible alcanzar un acuerdo que dé lugar a la aprobación de la Directiva. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde entonces, y sin abandonar el procedimiento de cooperación reforzada de cara al establecimiento de un impuesto armonizado, se considera oportuno establecer a nivel nacional el Impuesto sobre las Transacciones Financieras, con la finalidad de contribuir al objetivo de consolidación de las finanzas públicas, y reforzar el principio de equidad del sistema tributario, habida cuenta que las operaciones que ahora se someten a tributación con carácter general no se encuentran sujetas efectivamente a impuesto alguno en el ámbito de la imposición indirecta.

La configuración del impuesto sigue la línea adoptada por países de nuestro entorno, entre los que cabe citar a Francia e Italia, contribuyendo de esta forma a una mayor coordinación de estos gravámenes en el ámbito europeo.

Así, el hecho imponible del impuesto está constituido por la adquisición onerosa de acciones de sociedades españolas, con independencia de la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación.

Por tanto, se establece como principio de imposición el denominado principio de emisión, por considerarse que de esta manera se minimiza el riesgo de deslocalización de los intermediarios financieros en comparación con el principio de residencia, habida cuenta de que se someten a tributación acciones de sociedades españolas, cualquiera que sea la residencia o el lugar de establecimiento del intermediario financiero o el lugar en que se negocien.

Asimismo se someten a gravamen los certificados de depósito representativos de las acciones anteriormente citadas.

Ahora bien, el impuesto no se aplica a toda adquisición de acciones de sociedades españolas, sino que se limita a las acciones de aquellas sociedades que tengan acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, con independencia de que la transacción se ejecute o no en un centro de negociación, y que además tengan un valor de capitalización bursátil superior a 1.000 millones de euros. Con este umbral se pretende que el impuesto afecte lo menos posible a la liquidez del mercado, al tiempo que se garantiza un porcentaje muy elevado de la recaudación potencial del impuesto.

Se declaran exentas determinadas operaciones propias del mercado primario, las necesarias para el correcto funcionamiento de los mercados, las que vengan originadas por operaciones de reestructuración empresarial o por medidas de resolución, las que se realicen entre sociedades del mismo grupo y las cesiones de carácter temporal.

Se establece el devengo del impuesto en el momento en que se lleve a cabo la anotación a favor del contribuyente de los valores objeto de la adquisición onerosa que constituye el hecho imponible, ya se efectúe dicha anotación en una cuenta de valores o en los libros en una entidad financiera que preste el servicio de depósito o custodia, o en los registros de un depositario central de valores o en los que lleven sus entidades participantes.

La base imponible es el importe de la contraprestación, sin incluir los gastos asociados a la transacción. No obstante, se establecen determinadas reglas especiales en aquellos supuestos en los que la adquisición de los valores deriva de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados, o de cualquier instrumento o contrato financiero, así como en el caso de adquisiciones y transmisiones realizadas en el mismo día.

Es contribuyente del impuesto el adquirente de los valores. Es sujeto pasivo, con carácter general, el intermediario financiero que transmita o ejecute la orden de adquisición, ya actúe por cuenta propia, en cuyo caso será sujeto pasivo a título de contribuyente, o por cuenta de terceros, en cuyo caso tendrá la condición de sustituto del contribuyente.

Por último, en relación con la declaración e ingreso del impuesto, la Ley prevé el desarrollo reglamentario del procedimiento y de los supuestos en los que un depositario central de valores establecido en territorio español sea quien, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, efectúe la declaración y el ingreso de la deuda tributaria. De esta forma se permite lograr un alto grado de automatización en su gestión.

Para los supuestos en que no resulte aplicable el procedimiento anterior se establece con carácter general el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo.

A estos efectos, y con la finalidad de garantizar la efectividad del impuesto con independencia del lugar donde se realicen las operaciones gravadas, la Administración tributaria española utilizará todos los instrumentos legales de obtención de información previstos por la normativa. En particular, los previstos en los tratados y convenios internacionales así como en el acervo comunitario, tales como los regulados en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.

Finalmente debe subrayarse que conforme a lo hasta ahora expuesto, el presente texto normativo se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 1. Naturaleza y ámbito de aplicación.

1. El Impuesto sobre las Transacciones Financieras es un tributo de naturaleza indirecta que grava las adquisiciones de acciones en los términos previstos en el artículo 2 de esta Ley.

2. El impuesto se aplicará con independencia del lugar donde se efectúe la adquisición y cualquiera que sea la residencia o el lugar de establecimiento de las personas o entidades que intervengan en la operación, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Hecho Imponible.

1. Estarán sujetas al impuesto las adquisiciones a título oneroso de acciones definidas en los términos del artículo 92 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español, o de otro Estado de la Unión Europea, que tenga la consideración de regulado conforme a lo previsto en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, o en un mercado considerado equivalente de un tercer país según lo dispuesto en el artículo 25.4 de dicha Directiva.

b) Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros.

Las adquisiciones a que se refiere este apartado estarán sujetas al impuesto con independencia de que se ejecuten en un centro de negociación, tal como se define en el número 24 del apartado 1 del artículo 4 de la mencionada Directiva; en cualquier otro mercado o sistema de contratación; por un internalizador sistemático, tal como se encuentra definido en el artículo 331 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre; o mediante acuerdos directos entre los contratantes.

2. Asimismo quedan sujetas al impuesto:

a) Las adquisiciones onerosas de los valores negociables constituidos por certificados de depósito representativos de las acciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, cualquiera que sea el lugar de establecimiento de la entidad emisora de dichos valores.

No obstante, no estarán sujetas al impuesto las adquisiciones de acciones realizadas con la exclusiva finalidad de emisión de los valores a que se refiere el párrafo anterior. Tampoco estarán sujetas al impuesto las adquisiciones de los certificados de depósito a que se refiere esta letra a) realizadas a cambio de la entrega por el adquirente de las acciones que representen, ni las operaciones efectuadas para cancelar dichos certificados de depósito mediante la entrega a sus titulares de las acciones que representen.

b) Las adquisiciones de los valores a que se refiere el apartado 1 de este artículo y la letra a) de este apartado que deriven de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados, así como de cualquier instrumento financiero, o de los contratos financieros definidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. La relación de las sociedades españolas con un valor de capitalización bursátil a 1 de diciembre de cada año superior a 1.000 millones de euros se publicará antes del 31 de diciembre del mismo año en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Artículo 3. Exenciones.

1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:

a) Las adquisiciones derivadas de la emisión de acciones.

Asimismo estarán exentas las adquisiciones derivadas de la emisión de los certificados de depósito a los que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de esta Ley representativos de acciones emitidas exclusivamente para crear dichos valores.

b) Las adquisiciones derivadas de una oferta pública de venta de acciones tal como se define en el artículo 35.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en su colocación inicial entre inversores.

c) Las adquisiciones previas a las citadas en las letras a) y b), realizadas con carácter instrumental por los colocadores y aseguradores contratados por los emisores u oferentes con el propósito de realizar la distribución última de esas acciones entre los inversores finales, así como las adquisiciones en cumplimiento de sus obligaciones como colocadores y, en particular, como aseguradores, en su caso, de esas operaciones.

d) Las adquisiciones que en el contexto de la admisión de acciones a bolsa realicen los intermediarios financieros encargados de la estabilización de precios en el marco de un encargo de estabilización conforme a las previsiones contenidas en el Reglamento (UE) 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión.

e) Las adquisiciones derivadas de las operaciones de compra o de préstamo y demás operaciones realizadas por una entidad de contrapartida central o un depositario central de valores sobre los instrumentos financieros sujetos a este impuesto, en el ejercicio de sus respectivas funciones en el ámbito de la compensación o en el de la liquidación y registro de valores.

Se entienden comprendidas en esta letra las operaciones de novación propias de la entidad de contrapartida central así como las operaciones realizadas en el marco de una operación de recompra debida a un fallo en la liquidación, de conformidad con el Reglamento (UE) 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) 236/2012.

f) Las adquisiciones realizadas por intermediarios financieros por cuenta del emisor de las acciones en el ejercicio de sus funciones de proveedores de liquidez, en virtud de un contrato de liquidez que cumpla los requisitos exigidos por la Circular 1/2017, de 26 de abril, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que tengan como único objetivo favorecer la liquidez de las operaciones y la regularidad de la cotización de sus acciones, en el ámbito de las prácticas de mercado aceptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de lo previsto en el Reglamento 596/2014 (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado.

g) Las adquisiciones realizadas en el marco de las actividades de creación de mercado.

A estos efectos se considera como tales las actividades de una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito, o una entidad equivalente de un tercer país, que sean miembros de un centro de negociación o de un mercado de un tercer país cuyo marco jurídico y de supervisión la Comisión Europea haya declarado equivalente, si cualquiera de las citadas entidades actúa como intermediario por cuenta propia en relación con un instrumento financiero, negociado dentro o fuera de un centro de negociación, en cualquiera de las siguientes formas:

1.º Anunciando simultáneamente cotizaciones firmes de compra y venta de magnitud comparable y en condiciones competitivas, proporcionando así de forma regular y permanente liquidez al mercado.

2.º En el marco de su actividad habitual, ejecutando órdenes iniciadas por clientes o en respuesta a solicitudes de compraventa procedentes de clientes.

3.º Cubriendo las posiciones resultantes de la ejecución de las actividades a que se refieren los números 1.º y 2.º anteriores.

Esta exención será también de aplicación en los mismos términos previstos en esta letra cuando las adquisiciones tengan por objeto los valores a los que se refiere el primer párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.

h) Las adquisiciones de acciones entre entidades que formen parte del mismo grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.

i) Las adquisiciones a las que sea susceptible de aplicación el Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Asimismo, las adquisiciones originadas por operaciones de fusión o escisión de instituciones de inversión colectiva o de compartimentos o subfondos de instituciones de inversión colectiva efectuadas al amparo de lo previsto en su correspondiente normativa reguladora.

j) Las operaciones de financiación de valores, mencionadas en el apartado 11 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012, así como las operaciones de colateral con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, tal como se define en el apartado 13 del artículo 3 del citado Reglamento.

k) Las adquisiciones derivadas de la aplicación de medidas de resolución adoptadas por la Junta Única de Resolución, o las autoridades nacionales de resolución competentes, en los términos previstos en el Reglamento (UE) 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) 1093/2010, y en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

l) Las adquisiciones de acciones propias, o de acciones de la sociedad dominante efectuadas por cualquier otra entidad que forme parte de su grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, realizadas en el marco de un programa de recompra que tenga como único propósito alguno de los objetivos siguientes:

1.º La reducción del capital del emisor.

2.º El cumplimiento de las obligaciones inherentes a los instrumentos financieros de deuda convertibles en acciones.

3.º El cumplimiento de las obligaciones derivadas de los programas de opciones de acciones u otras asignaciones de acciones para los empleados o los miembros de los órganos de administración o supervisión del emisor o de una entidad del grupo.

2. Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros aplique las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación y la siguiente información:

a) Respecto de las exenciones recogidas en las letras a), b) y c) del apartado 1, deberá identificar las correspondientes emisiones o la oferta pública de venta de acciones a la que se refiere.

b) Respecto de la exención recogida en la letra e) del apartado 1, la identificación de la entidad que realiza las operaciones de compensación, liquidación y registro de valores.

c) Respecto de la exención recogida en la letra f) del apartado 1, la identificación de la entidad que realiza las operaciones de proveedor de liquidez. Habrá que aportar asimismo el anuncio al mercado del contrato de liquidez.

d) Respecto de la exención recogida en la letra h) del apartado 1, la identificación del grupo de sociedades.

e) Respecto de la exención recogida en la letra i) del apartado 1, la identificación de las entidades afectadas por el proceso de reestructuración empresarial, o de las instituciones de inversión colectiva involucradas en la fusión o escisión, junto con la autorización de la operación por la correspondiente autoridad competente.

f) Respecto de la exención recogida en la letra j) del apartado 1, la identificación de las entidades intervinientes en la operación de financiación o en las operaciones de colateral con cambio de titularidad.

g) Respecto de la exención recogida en la letra k) del apartado 1, la identificación del acuerdo por el que se adoptan las medidas de resolución.

h) Respecto de la exención recogida en la letra l) del apartado 1, la identificación del programa de recompra en que se integran las operaciones.

Para la identificación de las entidades a las que se refiere este apartado, será exigible, en su caso, comunicar el Identificador de Entidad Jurídica (LEI, por sus siglas en inglés).

El sujeto pasivo y el adquirente deberán conservar a disposición de la Administración tributaria los justificantes que acrediten la realización y el contenido de la comunicación.

Artículo 4. Devengo.

El impuesto se devengará en el momento en que se efectúe la anotación registral de los valores a favor del adquirente en una cuenta o registro de valores, ya sea en una entidad que preste el servicio de custodia o en el sistema de un depositario central de valores, derivada de la liquidación de la operación o del instrumento financiero que origine la adquisición de los valores.

Artículo 5. Base imponible.

1. La base imponible estará constituida por el importe de la contraprestación de las operaciones sujetas al impuesto, sin incluir los costes de transacción derivados de los precios de las infraestructuras de mercado, ni las comisiones por la intermediación, ni ningún otro gasto asociado a la operación.

En el caso en el que no se exprese el importe de la contraprestación, la base imponible será el valor correspondiente al cierre del mercado regulado más relevante por liquidez del valor en cuestión el último día de negociación anterior al de la operación. A estos efectos, el mercado más importante en términos de liquidez se determinará conforme al artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión respecto de las acciones, los recibos de depositario, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares y a las obligaciones de realización de las operaciones respecto de ciertas acciones en un centro de negociación o por un internalizador sistemático.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, para la determinación de la base imponible se aplicarán las siguientes reglas especiales:

a) Cuando la adquisición de los valores sometidos al impuesto proceda de bonos u obligaciones convertibles o canjeables o de otros valores negociables que den lugar a dicha adquisición, la base imponible será el valor establecido en el documento de emisión de estos.

b) Cuando la adquisición proceda de la ejecución o liquidación de opciones o de otros instrumentos financieros derivados que otorguen un derecho a adquirir o transmitir los valores sometidos al impuesto, la base imponible será el precio de ejercicio fijado en el contrato.

c) Cuando la adquisición proceda de un instrumento derivado que constituya una transacción a plazo, la base imponible será el precio pactado, salvo que dicho derivado se negocie en un mercado regulado, en cuyo caso la base imponible será el precio de entrega al que deba realizarse dicha adquisición al vencimiento.

d) Cuando la adquisición proceda de la liquidación de un contrato financiero a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de esta Ley, la base imponible se determinará conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.

Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros pueda aplicar las reglas especiales previstas en este apartado, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación, así como los elementos determinantes de la cuantificación de la base imponible que en cada caso procedan.

3. En el caso de que en un mismo día se efectúen adquisiciones y transmisiones de un mismo valor sujeto al impuesto, ordenadas o ejecutadas por el mismo sujeto pasivo, respecto de un mismo adquirente y que, además, se liquiden en la misma fecha, la base imponible respecto de dichas adquisiciones se calculará multiplicando la diferencia positiva que resulte de restar del número de valores adquiridos los transmitidos en el mismo día, por el cociente resultante de dividir la suma de las contraprestaciones de las referidas adquisiciones por el número de valores adquiridos. Para realizar dicho cálculo se excluirán las adquisiciones exentas previstas en el artículo 3 de esta Ley así como las transmisiones realizadas en el marco de aplicación de dichas exenciones.

Artículo 6. Contribuyentes, sujetos pasivos y responsables.

1. Es contribuyente del impuesto el adquirente de los valores a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

2. Es sujeto pasivo del impuesto, con independencia del lugar donde esté establecido:

a) La empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia.

b) En el caso de que la adquisición no se realice por una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que actúe por cuenta propia, serán sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente:

1.º En el caso de que la adquisición se realice en un centro de negociación, el sujeto pasivo será el miembro del mercado que la ejecute. No obstante, cuando en la transmisión de la orden al miembro del mercado intervengan uno o más intermediarios financieros por cuenta del adquirente, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.

2.º Si la adquisición se ejecuta al margen de un centro de negociación, en el ámbito de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el propio internalizador sistemático. No obstante, cuando en la adquisición intervengan uno o más intermediarios financieros por cuenta del adquirente, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.

3.º Si la adquisición se realiza al margen de un centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden del adquirente de los valores, o realice su entrega a este último en virtud de la ejecución o liquidación de un instrumento o contrato financiero.

4.º En el caso de que la adquisición se ejecute al margen de un centro de negociación y sin la intervención de ninguna de las personas o entidades a que se refieren los párrafos anteriores, el sujeto pasivo será la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente.

A estos efectos el adquirente deberá comunicar a la entidad que presta el servicio de depósito las circunstancias que determinan la obligación de ingresar el impuesto así como su cuantificación.

3. Será responsable solidario de la deuda tributaria el adquirente de los valores que haya comunicado al sujeto pasivo información errónea o inexacta determinante de la aplicación indebida de las exenciones previstas en el artículo 3 de esta Ley, o de una menor base imponible derivada de la aplicación incorrecta de las reglas especiales de determinación de la base imponible previstas en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.

La responsabilidad alcanzará a la deuda tributaria correspondiente a la aplicación indebida o incorrecta de las exenciones o de las reglas especiales de determinación de la base imponible.

Asimismo, en el supuesto a que se refiere el número 4.º de la letra b) del apartado 2 de este artículo, será responsable solidario el adquirente de los valores que no hubiera realizado la comunicación a que se refiere el citado número 4.º, o la hubiera realizado de forma errónea o inexacta.

La responsabilidad alcanzará a la deuda tributaria derivada de la falta de comunicación o de la comunicación errónea o inexacta.

Artículo 7. Tipo impositivo.

El impuesto se exigirá al tipo impositivo del 0,2 por ciento.

Artículo 8. Obligación de declaración e ingreso y obligaciones de documentación.

1. Los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación e ingresar el importe de la deuda tributaria resultante con el contenido y en el lugar, forma y plazos que se establezca reglamentariamente.

2. En los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, los sujetos pasivos presentarán la autoliquidación e ingresarán el importe de la deuda tributaria resultante a través de un depositario central de valores establecido en territorio español.

A estos efectos, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar al depositario central de valores toda la información que deba constar en la autoliquidación y a abonarle el importe de la deuda tributaria resultante, de forma directa o a través de las entidades participantes en aquel en caso de sujetos pasivos que no tuvieran tal condición.

El depositario central de valores presentará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo una autoliquidación por cada sujeto pasivo e ingresará el importe de la deuda tributaria correspondiente al periodo de liquidación con el contenido y en el lugar, forma y plazo que se establezca reglamentariamente.

El procedimiento de presentación e ingreso de autoliquidaciones por este impuesto a que se refiere este apartado podrá extenderse a otros depositarios centrales de valores establecidos en otros Estados de la Unión Europea, o en terceros Estados que sean reconocidos para prestar servicios en la Unión Europea, mediante acuerdos de colaboración suscritos con un depositario central de valores establecido en territorio español.

3. El periodo de liquidación coincidirá con el mes natural.

La deuda tributaria correspondiente a este impuesto no podrá ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento.

4. La presentación de autoliquidaciones y el ingreso de la deuda tributaria por el depositario central de valores en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo no originará para este ni para sus entidades participantes responsabilidad tributaria específica por dicha presentación e ingreso.

5. El depositario central de valores establecido en territorio español, sus entidades participantes y los sujetos pasivos del impuesto, a los efectos de facilitar el control y la gestión del impuesto, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación o los ficheros relativos a las operaciones sujetas al impuesto.

El depositario central de valores y sus entidades participantes solo podrán utilizar la información comunicada por el sujeto pasivo en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo para dar cumplimiento a la obligación de presentar la autoliquidación y efectuar el ingreso a que se refiere dicho apartado. Dicha información deberá ser comunicada a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa tributaria.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la referida información tiene carácter reservado. El depositario central de valores y sus entidades participantes quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de la misma.

Artículo 9. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias derivadas del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en su normativa de desarrollo se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Disposición transitoria única. Sociedades cuyas acciones se someten a gravamen el primer año de aplicación del impuesto.

1. Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre siguiente, el requisito que figura en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley se entenderá referido a aquellas sociedades españolas cuyo valor de capitalización bursátil un mes antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley sea superior a 1.000 millones de euros.

2. La relación de las citadas sociedades se publicará antes de la entrada en vigor de esta Ley en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de Hacienda General prevista en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo y ejecución.

El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final tercera. Modificación por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar el tipo impositivo y las exenciones del impuesto.

Disposición final cuarta. Adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

En el plazo de tres meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se reunirá la Comisión Mixta del Concierto Económico con el País Vasco y la Comisión del Convenio Económico con Navarra para acordar la correspondiente adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, conforme a lo establecido en su Disposición adicional segunda, y del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, conforme a lo establecido en su artículo 6.

Disposición final quinta. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

             

martes, 9 de octubre de 2018

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE MERCADO DE VALORES - MAYOR PROTECCIÓN PARA PEQUEÑOS INVERSORES


El Boletín Oficial del Estado publicó el pasado mes de septiembre de 2018, concretamente el día 29 el Real Decreto-Ley 14/2018 de 28 de septiembre por el que se modifica el texto refundido e la Ley de Mercado de Valores (Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre. 
Se avanza en la transposición de la normativa europea en relación que establece un régimen de supervisión, conducta y autorización de la empresa de servicios de inversión a demás de reconocer nuevas facultades de supervisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con la finalidad, a la vista de los últimos escándalos financieros, lograr una mayor protección de los pequeños inversores. 




miércoles, 22 de noviembre de 2017

AGENCIA TRIBUTARIA - MODIFICACIÓN MODELOS DE DECLARACIONES INFORMATIVAS

 20-11-2017 Orden HFP/1106/2017: Modificaciones en los modelos 190, 171, 184, 345 y 347
En el BOE de 18 de noviembre se ha publicado la Orden HFP/1106/2017, de 16 de noviembre, que modifica el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta.
Por otro lado, se adelanta al mes de enero el plazo de presentación de los modelos 171, 184, 345 y 347. Por lo tanto,  la aplicación de esta Orden será efectiva para las declaraciones anuales de 2017 a presentar en enero de 2018, excepto para el modelo 347 que será de aplicación un año más tarde.
Orden HFP/1106/2017, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y los plazos de presentación de los modelos 171, 184, 345 y 347. (BOE, 18-noviembre-201

martes, 18 de abril de 2017

PRINCIPIO DE PRUDENCIA FINANCIERA EN EL ENDEUDAMIENTO DE ENTIDADES LOCALES Y COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Secretaría General del Tesoro y Política Financiera
Administración Local, Comunidades Autónomas, Deuda Pública, Financiación comunitaria, Intereses.
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