La nueva ley de vivienda tiene implicaciones fiscales. Hay cambios a partir de 2024 con variaciones en la fiscalidad. El tema fiscal siempre tiene puntos controvertidos y polémicos.
Entró en vigor el 26 de mayo de 2023. Desde su implementación, ha introducido cambios significativos en el panorama inmobiliario español, afectando tanto a propietarios como a inquilinos, que intenta la protección de los arrendatarios, la regulación de los precios de la vivienda y el fomento de la oferta de viviendas en alquiler,
Esta ley tiene el objetivo de conseguir un impacto duradero en el sector de la vivienda en España. Es el principal problema en España.
Hay importantes modificaciones que afectan directamente a los propietarios de viviendas alquiladas, en particular en lo que tiene que ver con las reducciones fiscales sobre los rendimientos netos obtenidos por el alquiler.
Los efectos fiscales serán efectivos el día 01 de enero de 2024. Significa que en la próxima declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física (IRPF) que se presentará entre el mes de abril y junio de 2025, veremos los cambios. Con la presentación se materializaará la nueva realidad fiscal.
Antes del cambio de la norma, los propietarios de viviendas alquiladas que las cedían como vivienda habitual a sus arrendatarios (inquilinos), se aplicaban una reducción del 60% sobre los rendimientos netos del alquiler. Con la nueva ley, esta reducción pasará a ser del 50% en la mayoría de los casos (será la más general o estándar). Los propietarios tributarán por el 50% de los rendimientos netos obtenidos.
Hay algunos casos que se pueden aplicar porcentajes de reducción superiores y lo podrán aplicar aquellos propietarios que cumplan con ciertos requisitos establecidos en la nueva normativa:
La Ley de Vivienda de 2023 introduce nuevos incentivos fiscales para los propietarios. Estos incentivos están diseñados para incentivar la oferta de viviendas en alquiler y ayudar a reducir los precios del alquiler en las zonas tensionadas.
Estos incentivos fiscales pueden ser especialmente atractivos para los propietarios que están considerando poner sus propiedades en el mercado de alquiler.
Los pequeños propietarios que tengan una vivienda en una zona declarada tensionada se les aplicarán incentivos fiscales en el IRPF para poner su vivienda en alquiler en zonas declaradas tensionadas de la siguiente manera:
Bonificación 50% a todos aquellos propietarios que alquilen su vivienda.
Bonificación 60% cuando la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de rehabilitación.
Bonificación 70% Si se alquila por primera vez a jóvenes de entre 18 y 35 años.
Si se destina la vivienda al alquiler social con una renta mensual inferior a la establecida en el programa de ayudas al alquiler del plan estatal de vivienda, o al alojamiento de personas en situación de vulnerabilidad económica.
Bonificación 90% si en el que la renta inicial se hubiera rebajado en más de un 5% en relación con la última renta del anterior contrato de arrendamiento de la misma vivienda, una vez aplicada, en su caso, la cláusula de actualización anual del contrato anterior.
Para combatir el problema de las viviendas vacías, la nueva Ley de Vivienda de 2023 establece un incremento en el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) para aquellas propiedades que permanezcan vacías durante al menos dos años sin una justificación válida.
Este incremento se aplica a los propietarios que poseen cuatro o más inmuebles de uso residencial. Esta medida tiene como objetivo incentivar a los propietarios a poner sus propiedades en el mercado de alquiler, en lugar de dejarlas vacías.
Fechas en que se firmaron los contratos
A partir del primero de enero de 2024, las modificaciones fiscales según la nueva norma, afectan de forma diferente, dependiendo de la fecha de la firma de los contratos.¡:
Contratos firmados antes del 26 de mayo de 2023: Los propietarios de estos contratos no se verán afectados por los cambios de la Ley de Vivienda. Seguirán en un régimen transitorio, por lo que seguirán aplicando la reducción del 60% de los rendimientos netos.
Contratos firmados después del 26 de mayo de 2023: A partir de esta fecha, se aplicarán las nuevas reducciones fiscales. La reducción del 50%, salvo que se cumplan con alguno de los requisitos referenciados anteriormente.
Sábado 14 de nadal. Estamos próximos a las fiestas navideñas y fin de año. Esta semana los bancos centrales son los protagonistas principales de la escena financiera antes del inicio de las fiestas de navidad.
El Banco Nacional Suizo y El Banco Nacional de Canadá hicieron recortes de 50 puntos básicos.
El SNB (Banco Nacional Suizo) está realizando maniobras para contrarrestar la apreciación del franco suizo, acelerado por el desplome del € (euro) desde la elección de Donald Trum, que llevó al par Eur/Chf a los registros más bajos. Con esta actuación del SNB el Eur/Chf rebotó al alza. Se puede entender con un mensaje bastante agresivo por parte del SNB, como un aviso a navegantes, dando a entender que podría ir a tasas negativas si fuera necesario.
El RBA (Banco de la Reserva de Australia), al contrario, no recortó sus tasas. Después de la reunión sobre política monetaria, la gobernadora del RBA Michele Bullock, manifestó que el Consejo del Banco había debatido sobre subir los tipos en la reunión, pero al final consideraron que la política estaba en el lugar adecuado por el momento. Están confiados que la inflación está en el buen camino hacia el objetivo.
El BCE(Banco Central Europeo) ha reducido el coste del dinero en 25 puntos básicos.
A pesar del protagonismo del los bancos centrales y los máximos historicos de algunos índices, el panorama de los mercados financieros fue tibio al cierre de esta semana.
La FED (Sistema de la Reserva Federal) moverá ficha sobre los tipos el próximo miercoles , seguido por el BoE (Banco de Inglaterra) y el BoJ (Banco de Japón). ¡Atentos!
Tras la muerte de un familiar, los herederos se enfrentan a la responsabilidad de administrar sus bienes y derechos, incluyendo las cuentas corrientes, que pueden, aún abiertas, pueden generar comisiones, aunque el titular haya fallecido.
Las entidades financieras están legitimadas para cobrar comisiones de mantenimiento de la cuenta mientras siga vigente, independientemente de si el saldo es cero. El cobro debe realizarse dentro de los límites establecidos en el contrato y conforme a la normativa de transparencia y protección de los consumidores. Según el artículo 33 del Real Decreto-ley 19/2018, las entidades pueden modificar las condiciones de los contratos, incluidas las comisiones.
Sin embargo, no sería apropiado que las entidades encarecieran las comisiones en situaciones en las que los herederos no pueden cancelar la cuenta, como, por ejemplo, si el legado está en un proceso judicial.
En conclusión, la subida de la comisión de mantenimiento de la cuenta corriente se considera no apropiada cuando los herederos no tienen la capacidad de cancelarla por razones ajenas a su voluntad.
Artículo 33. Modificación de las condiciones del contrato marco.
1. El proveedor de servicios de pago deberá proponer cualquier modificación de las condiciones contractuales y de la información y las condiciones a las que se refiere el artículo 29 de manera clara, individualizada, sin acumularla a otra información o a publicidad, y en papel u otro soporte duradero, en la forma que se determine por el titular del Ministerio de Economía y Empresa, y con una antelación no inferior a dos meses respecto de la fecha en que entre en vigor la modificación propuesta. El usuario de servicios de pago podrá aceptar o rechazar las modificaciones del contrato marco antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor por el mismo medio que le sean notificadas.
No obstante, se podrán aplicar de manera inmediata todas aquellas modificaciones que, inequívocamente, resulten más favorables para los usuarios de servicios de pago.
Todas las modificaciones propuestas deberán destacarse con claridad. Cuando se haya convenido así, el proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago de que cabe considerar que ha aceptado la modificación de las condiciones de que se trate en caso de no comunicar al proveedor de servicios de pago su no aceptación con anterioridad a la fecha propuesta de entrada en vigor. Esta advertencia se destacará, en su caso, tanto en el contrato marco como en la comunicación que conforme a este apartado se remita al cliente. En tal supuesto, el proveedor de servicios de pago especificará que el usuario de servicios de pago tendrá el derecho a resolver el contrato marco sin coste alguno y con efecto a partir de cualquier momento anterior a la fecha en que se habría aplicado la modificación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32.2 y 32.3.
2. Las modificaciones de los tipos de interés o de cambio podrán aplicarse de inmediato y sin previo aviso, siempre que así se haya acordado en el contrato marco y que las variaciones se basen en los tipos de interés o de cambio de referencia acordados. El usuario de servicios de pago será informado de toda modificación del tipo de interés lo antes posible, a menos que las partes hayan acordado una frecuencia específica o un procedimiento de comunicación o puesta a disposición de la información. No obstante, los cambios en los tipos de interés o de cambio que sean más favorables para los usuarios de servicios de pago podrán aplicarse sin previo aviso.
3. Las modificaciones de los tipos de interés o de cambio utilizados en las operaciones de pago se aplicarán y calcularán de una forma neutra y que no resulte discriminatoria con respecto a los usuarios de servicios de pago.
En el recurso de amparo núm. 605-2023, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González en nombre y representación de doña L.C.R., bajo la dirección técnica de la letrada doña Cristina Rosa Armas Suárez, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Piedrahita el 17 de mayo de 2022 en el procedimiento de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 260-2021, y contra el auto de 26 de enero de 2023, dictado por la sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila en el rollo de apelación núm. 288-2022, confirmatorio del anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Se ha personado sin formular alegaciones don A.L.H. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso.
I. Antecedentes
1. Doña L.C.R., representada por la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González, ha interpuesto recurso de amparo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el día 31 de enero de 2023.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Don A.L.H., presentó escrito solicitando la intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad frente a doña L.C.R., ante la negativa de esta para que se suministrara la vacuna contra la covid-19 al hijo común de ambos, que en aquel momento contaba con cinco años de edad. Basaba su petición en considerar que, conforme a la recomendación de las autoridades sanitarias para la inoculación de la vacuna, esta resulta beneficiosa para el menor y la sociedad, y se evitaría una posible discriminación de su hijo respecto de sus compañeros.
b) Por decreto de 9 de febrero de 2022 se admitió a trámite la solicitud presentada.
c) Doña L.C.R., presentó escrito oponiéndose a lo solicitado por los riesgos que comportarían las vacunas, por lo que su inoculación no sería beneficiosa para el menor, y al ser una vacuna voluntaria, la decisión no podría basarse en la discriminación ni en los beneficios para la sociedad. Sostenía en su escrito que no había evidencia médica-científica que justificase la inoculación de los medicamentos de terapia génica para covid-19 en menores de edad, teniendo en cuenta que la tasa de mortalidad y de hospitalización por la enfermedad en menores era muy baja. Añadía que se trataba de un medicamento en fase experimental que no había sido aprobado, sino que estaba sujeto a autorización condicional de comercialización, debiendo esperar a los resultados de los seguimientos y estudios para comprobar la eficacia y seguridad del fármaco. Y en la ponderación de riesgos y beneficios, consideraba que los efectos adversos de las vacunas superaban a sus ventajas. Tampoco consideraba justificada la vacunación si se tenía en cuenta la situación epidemiológica en ese momento, pues los datos de la enfermedad habían empeorado desde que se inició la campaña de vacunación. Alegaba, por otra parte, la vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) por falta de consentimiento informado por escrito y falta de prescripción médica, en relación con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
d) Mediante providencia de 3 de marzo de 2022 se convocó a ambos progenitores y al Ministerio Fiscal a una comparecencia el día 22 de marzo de 2022. El 10 de marzo de 2022 se dictó nueva providencia que dejó sin efecto el señalamiento anterior y estableció como nueva fecha para la comparecencia el 27 de abril de 2022.
e) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Piedrahita dictó auto el 17 de mayo de 2022 acordando no estimar la petición de la madre de no autorizar la vacunación contra la covid-19 y atribuir la facultad de decidir sobre la misma a don A.L.H., debiendo efectuarse a la firmeza de esta resolución por personal sanitario especializado y bajo las precauciones especiales de empleo y administración que le son propias.
El órgano judicial basó su decisión en la recomendación de la Asociación Española de Pediatría, la eficacia de las vacunas y los escasos efectos secundarios, y la valoración de la Agencia Europea de Medicamentos conforme a la cual los beneficios de las vacunas superaban a los riesgos. Y señaló que, aunque los expertos científicos habían reconocido ciertos perjuicios derivados de la vacunación, como puso de relieve doña L.C.R., los efectos secundarios eran menores y en muy pocos casos graves, considerando que el menor en este caso estaría en el grupo mayoritario. A ello se añadía que el riesgo de contagio también existía para los menores, donde se habían llegado a producir efectos graves como consecuencia de la covid-19 cuando no estaban vacunados, mientras que los efectos del contagio en niños vacunados eran menores. Indicaba, por otra parte, que la postura de doña L.C.R., se había basado en información suministrada por medios de comunicación, que carece de valor científico; y consideraba también esta resolución que, además del beneficio que comportaba la vacuna para el menor, conllevaba también un beneficio social y evitaría la exclusión social. Esta decisión se apoyaba asimismo en el informe del médico forense que insistía en la recomendación de la vacunación de menores realizada por la Asociación Española de Pediatría y en la STEDH (Gran Sala) de 8 de abril de 2021, asunto
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, que permite la implantación de medidas de protección poblacionales frente a los riesgos de debilitamiento de la estrategia de inmunidad de grupo.
f) El 24 de mayo de 2022 se dictó auto de rectificación del auto anterior en el sentido de corregir el nombre de la madre del menor, consignado en el fallo.
g) Mediante auto de 30 de mayo de 2022 se acordó nueva rectificación del primer auto, a petición de doña L.C.R., en el sentido de suprimir la referencia relativa a que ella había reconocido que su hijo, que había recibido la primera dosis de la vacuna, no sufrió ningún efecto secundario, solo dolor en el brazo.
h) Doña L.C.R., presentó recurso de apelación en el que alegaba, en su primer motivo, la vulneración de los artículos 216, 217 y 218 de la Ley de enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 24 CE, la vulneración del principio de justicia rogada y la falta de valoración de la prueba aportada por la recurrente. Consideraba que la fundamentación ofrecida por el juez adolecía de motivación aparente por déficit valorativo, teniendo en cuenta los abundantes datos científicos y fuentes oficiales aportados con el escrito de oposición, y siendo prácticamente nula la prueba aportada por el padre. En el segundo motivo invocaba la vulneración del art. 15 CE por falta de consentimiento informado de los progenitores en relación con la Ley 41/2002, de autonomía del paciente, teniendo en cuenta que se trataba de un medicamento en fase de ensayo clínico, por lo que deberían extremarse las precauciones. Invocó también el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997 y la STC 37/2011, de 28 de marzo.
i) Don A.L.H., formuló oposición al recurso de apelación. En su escrito consideraba que la apelante pretendía sustituir la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia por una valoración sesgada, parcial y poco creíble. Se trataba de un menor aquejado de problemas respiratorios, por lo que la vacunación no solo era aconsejable, sino necesaria, sin que existieran contraindicaciones. No consideraba aplicables las alegaciones de la recurrente sobre el consentimiento informado porque no se trataba de una persona mayor de edad, sino un menor de edad cuya patria potestad era ejercida conjuntamente por ambos progenitores, entre los que existía una discrepancia, sin que pudiera apreciarse falta de motivación en relación con la exploración del menor, ya que bastaba con el simple traslado del resultado de la misma, como hizo el juzgador. Y tampoco procedía aceptar como prueba las resoluciones de otros juzgados, que eran una excepción a la regla general y se referían a casos específicos y no al menor que nos ocupa.
j) El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación del auto recurrido por considerarlo conforme a derecho y a las reglas de valoración de la prueba, en interés exclusivo del menor.
k) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila dictó auto el 26 de enero de 2023 por el que desestimó el recurso de apelación.
Respecto del primer motivo del recurso, no consideró que se hubiera producido la vulneración denunciada porque en este caso la cuestión sometida a decisión judicial afectaba de manera directa a un menor, cuyo interés superior debía ser atendido y salvaguardado como principio general del derecho positivizado en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, de manera que el órgano judicial no estaba ceñido a lo pedido y aportado por las partes, ni al momento en que se hacía, pudiendo acordar incluso de oficio la práctica de prueba que resultase de utilidad para resolver la controversia. Y consideró que la resolución recurrida estaba suficientemente motivada porque, aunque acudía a fuentes externas de conocimiento científico que en su mayor parte no aparecían en las actuaciones ni estaban avaladas por la prueba pericial, ponderaba de manera adecuada el interés superior del menor, sin que resultase esencial que no hubiera valorado suficientemente las afirmaciones de la recurrente porque carecían de respaldo pericial alguno. En su lugar, se había tenido en cuenta un informe pericial emitido por el médico forense y, además, no había contraindicación médica alguna para vacunar al menor.
Tampoco se acogió el segundo motivo de apelación. Destacaba que, aunque no se trataba de una vacuna obligatoria, su administración resultaba beneficiosa, según resultaba de la experiencia y vacunación general de la población, atajando la propagación del virus, evitando el contagio y protegiendo a la población de las graves consecuencias de la enfermedad, y había permitido la normalización de la vida cotidiana. Invocó asimismo el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 4 de julio de 2022, que resolvía con apoyo en la STEDH (Gran Sala) de 8 de abril de 2021, asunto
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, que consideró la vacunación obligatoria una injerencia en el respeto a la vida privada que resultaba lícita por perseguir un fin legítimo, como era proteger la salud y los derechos de los demás. Y respecto de la falta de consentimiento informado, destacó que junto con la demanda se aportó la hoja de información que se ofrecía a los representantes legales de los menores entre cinco y once años a fin de que prestasen, si ese era su deseo, el consentimiento informado a la vacunación del menor contra la covid-19, elaborada por la Dirección General de Salud Pública dependiente de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, en la que se expresaban los beneficios y las reacciones adversas de aquella vacunación. Y consideró que esta información era suficiente para que los padres pudieran prestar un consentimiento informado si decidían consentir la vacunación en representación de sus hijos menores de edad.
3. La recurrente denuncia que se le han vulnerado los siguientes derechos fundamentales:
(i) Vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) de los progenitores y del hijo menor de edad por falta de consentimiento informado por escrito ante la administración de un fármaco en fase III de ensayo clínico hasta 2023, cuya relación riesgo-beneficio en menores de edad no es clara. Invoca la Ley 41/2002, básica de autonomía del paciente, el art. 3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, el art. 5 del Convenio de Oviedo y el art. 8.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como la STC 37/2011, y la jurisprudencia constitucional que allí se cita.
(ii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con el principio de justicia rogada, el principio de carga de la prueba, la falta de motivación y el derecho a un juez imparcial. El razonamiento alcanzado por el órgano judicial no se basa en evidencia científica ni en los datos oficiales aportados por las partes, sino en sus propias creencias personales, avaladas principalmente por las declaraciones emitidas por un experto, pero que no fueron aportadas por las partes, en contra de los datos proporcionados por los organismos oficiales y la entidad Pfizer, y a pesar del riesgo de sufrir miocarditis o pericarditis tras la vacunación, con vulneración del derecho a un juez imparcial.
En el suplico de la demanda se solicita, además, que se declare que no ha lugar al procedimiento de jurisdicción voluntaria para la inoculación de un fármaco en fase de ensayo clínico al menor sin la concurrencia del debido consentimiento informado por escrito a los progenitores y al menor.
Por medio de otrosí se solicita la suspensión de la ejecución del auto de 17 de mayo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Piedrahita, ratificado por el auto de 26 de enero de 2023 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila.
4. Mediante providencia de 25 de septiembre de 2023, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto y porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)].
En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 288-2022, e, igualmente, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Piedrahita a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 260-2021, debiendo emplazar previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. Mediante providencia de 25 de septiembre de 2023 se acordó, a solicitud de la parte actora, la formación de pieza separada de suspensión, iniciándose su tramitación conforme al art. 56 LOTC.
6. Por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2024 se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la procuradora doña Esperanza Tabanera Tejedor en nombre y representación de don A.L.H., y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. El fiscal presentó escrito de alegaciones ante el Tribunal Constitucional solicitando la desestimación del recurso de amparo. Siguiendo lo establecido en la STC 148/2023, de 6 de noviembre, considera que ante la absoluta falta de argumentación en la demanda de amparo acerca de la vulneración del art. 24.2 CE, procede dar respuesta únicamente a los dos motivos desarrollados. A la luz de la STC 148/2023 y las sentencias dictadas con posterioridad a ella que aplican la doctrina constitucional establecida en aquel pronunciamiento, considera que no se ha vulnerado el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) ni el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque se cumple el presupuesto básico que establece el art. 9.3 c) de la Ley 41/2002 para que pueda acudirse al consentimiento por representación, es decir, que el menor, dada su edad, carecía de la capacidad emocional e intelectual necesarias para comprender el alcance de la intervención, y los padres contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento desde un momento incluso anterior al inicio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar la ausencia de consentimiento informado. Y la motivación de las resoluciones, extensa y suficiente, tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior del menor en relación con la protección de su salud, teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias a favor de la vacunación.
8. Por providencia de 30 de mayo de 2024 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 3 de junio del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso.
El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 17 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Piedrahita en el procedimiento de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 260-2021, que atribuyó a don A.L.H., la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna contra la covid-19 al hijo menor de edad, y contra el auto de 26 de enero de 2023 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila, en el rollo de apelación núm. 288-2022, confirmatorio del anterior.
Dada la naturaleza de los hechos, debe señalarse que, en aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015), la presente sentencia y demás actuaciones del proceso no incluyen la identificación completa de la persona menor de edad afectada ni la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones, con el fin de proteger la intimidad de aquella.
2. Cuestiones previas y delimitación de los derechos fundamentales concernidos.
Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda de amparo, deben hacerse las siguientes precisiones:
a) Debe rechazarse la alegación de inadecuación del procedimiento de jurisdicción voluntaria por los motivos indicados en la STC 148/2023, FJ 2 b).
b) La demanda alega, como núcleo central de su pretensión, la vulneración del derecho a la integridad personal reconocido en el art. 15 CE, de modo que las quejas planteadas bajo la cobertura del art. 24.1 y 2 CE en relación con el principio de justicia rogada, el principio de carga de la prueba, la falta de motivación de la resolución judicial y el derecho a un juez imparcial, deben calificarse de instrumentales en relación con la queja de vulneración del derecho a la integridad personal.
3. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 148/2023, de 6 de noviembre.
La cuestión constitucional suscitada en este recurso en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) es la misma que ya ha sido objeto de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023, en cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se ha vulnerado el derecho a la integridad personal, centrando la cuestión en que la administración de la vacuna, a falta de consentimiento libre, válido e informado de la persona afectada, precisa para su constitucionalidad el cumplimiento de los requisitos generales que, de acuerdo con nuestra doctrina, rigen la restricción de los derechos fundamentales sustantivos.
En atención a lo expuesto, en este caso, como también se concluyó en la STC 148/2023, FJ 5, el Tribunal rechaza que se haya vulnerado el art. 15 CE al constatarse que (i) se cumple el presupuesto básico que el art. 9.3, letra c) de la Ley 41/2002 establece para que pueda acudirse al consentimiento por representación —otorgado por los progenitores de común acuerdo o por la autoridad judicial en caso de desacuerdo— porque, en este caso, el menor, de cinco años de edad al tiempo de iniciarse el procedimiento, carecía de la capacidad emocional e intelectual necesarias para comprender el alcance de la intervención; y los padres contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento desde un momento anterior incluso a la iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar la ausencia de consentimiento informado; y (ii) la motivación de las resoluciones judiciales tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior del menor en relación con la protección de su salud, teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias, que se mostraban a favor de la vacunación de menores haciendo una ponderación de riesgos y beneficios de la vacuna, que el órgano judicial no estima desvirtuadas por los informes aportados por el recurrente.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña L.C.R., y archivar su pieza separada de suspensión.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
El pasado 17 de julio se publicó la Orden HFP/792/2023, por la que se revisa la cuantía de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, donde ha sido incrementado el límite exento de gravamen por asignaciones para gastos de locomoción en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a 26 céntimos por cada kilómetro recorrido.
Recordemos que, hasta la entrada en vigor de la Orden referida, dicho límite exento estaba establecido en 19 céntimos, además de los gastos de peaje y aparcamiento justificados por el trabajador en los desplazamientos que, con vehículo propio, sirvan para el desempeño de su actividad laboral.
Orden HFP/587/2023, de 9 de junio, por la que se aprueba el modelo 718 «Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas», se determina el lugar, forma y plazos de su presentación, las condiciones y el procedimiento para su presentación.
Este impuesto fue creado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre y se configura como un impuesto complementario del Impuesto sobre el Patrimonio para gravar con una cuota adicional los patrimonios netos de las personas físicas de cuantía superior a 3 millones de euros.
Además del modelo, esta Orden establece el plazo (entre el 1 y el 31 de julio) y la forma de presentación (obligatoriamente electrónica a través de internet).
El 20 de julio se ha publicado en el BOE el Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo.
El Real Decreto incorpora numerosos cambios relevantes, en otros, en los siguientes aspectos:
Ampliación del ámbito subjetivo de los Planes de Pensiones de empleo y flexibilización de algunos aspectos de su régimen de funcionamiento, incluyendo en lo relativo a la designación de miembros de la comisión de control en los planes de promoción conjunta y a la multiadscripción.
Reducción del ámbito de exigencia de la revisión financiero actuarial.
Flexibilización de los activos aptos y de los coeficientes de inversión.
Régimen de comisiones y gastos, incluyendo ciertas mejoras en la acumulación de comisiones por inversión en vehículos gestionados distintos a las IIC, además del tratamiento de los gastos de análisis financiero, de utilización de índices financieros y de análisis en materia de sostenibilidad.
Equiparación del marco de los Fondos con Objetivo de rentabilidad a lo previsto en el ámbito de las IIC, en lo relativo a uso y valoración de derivados e información;
Clarificación y flexibilización del régimen de valor liquidativo aplicable a efectos de entradas y salidas.
Desarrollo de la Ley 12/2022, en lo relativo a funcionamiento de los Planes de Pensiones de empleo simplificados y de los Fondos de Pensiones de empleo de promoción pública.
El tipo de interés es el precio del dinero, lo que nos cuesta si nos lo prestan o lo que nos produce si somos nosotros quienes lo prestamos o lo invertimos en un depósito. Pero la variedad de tipos es muy amplia, dependiendo de los productos financieros a los que se aplican y de su forma de cálculo:
1.-) Tipos de interés que las entidades aplican a sus productos bancarios
Estos son los tipos que aplican en realidad las entidades y que debemos pagar por el dinero que nos han prestado (por ejemplo, una hipoteca, el crédito de la tarjeta, y un préstamo personal) y que nos pagarán cuando depositamos nuestro dinero (cuenta, plazo fijo, cuenta corriente remunerada, etc.). Las entidades son libres de fijar su cuantía, pero tendrán que aplicar lo acordado en el contrato.
Las entidades están obligadas a informar al Banco de España sobre los tipos que aplican. Por lo tanto, las estadísticas que sobre ellos elabora el supervisor nacen de la información que los propios bancos remiten. Las entidades están obligadas a enviar la información cumpliendo con unos formatos estadísticos rigurosos, en virtud del principio de transparencia.
2.-) Tipos de referencia oficiales
Para determinadas operaciones a tipo de interés variable, principalmente en el mercado hipotecario, se aplican los tipos de interés que llamamos oficiales, y que se emplean como referencia en este tipo de operaciones. El más popular es el euríbor, al que se referencian en nuestro país la mayoría de las hipotecas.Tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario (se suelen utilizar como referencia en las operaciones a tipo de interés variable):
a) Euríbor a un año. Es el índice más utilizado como referencia en los préstamos hipotecarios para calcular la revisión de los tipos de interés variable. Se define como la media aritmética simple mensual de los valores diarios del índice de referencia euríbor que figura en el anexo del Reglamento de ejecución (UE) 2016/1368 de la Comisión de 11 de agosto de 2016, por el que se establece una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros. El Banco de España dejará de realizar los cálculos simples para la obtención de la media mensual, y pasará a publicar y replicar la información elaborada por el administrador de dicho índice, el European Money Markets Institute (EMMI).
b) Euríbor a una semana, un mes, tres meses, seis meses. Para cada uno de los plazos, se define como la media aritmética simple mensual de los valores diarios del índice de referencia euríbor, que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368 de la Comisión, de 11 de agosto de 2016 por el que se establece una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros.
Estas medias son calculadas por el European Money Markets Institute (EMMI).
c) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública. Se calculará mensualmente por Sociedad de Bolsas, SA, perteneciente al grupo Bolsas y Mercados Españoles. Hasta la publicación del índice calculado por Sociedad de Bolsas, SA, el Banco de España mantendrá su cálculo que viene dado por los rendimientos obtenidos en el mercado secundario, en las operaciones realizadas con los títulos de deuda pública de plazo entre dos y seis años.
d) Permuta de intereses/Interest Rate Swap, IRS al plazo de cinco años. Es la media simple mensual de los tipos de interés diarios del tipo anual para swap de intereses, para operaciones denominadas en euros, con vencimiento a cinco años, calculados Inertes por la IBA (ICE Benchmark Administration) y publicados en su página web bajo el identificador de serie EUR Rates 1200.
e) Tipo de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, IRPH concedidos por el conjunto de las entidades de crédito. Es un índice frecuente para la revisión de tipos en los préstamos hipotecarios a interés variable. Es la media simple de los tipos de interés medios ponderados de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para la adquisición de vivienda libre iniciadas o renovadas por los bancos y cajas de ahorro en el mes a que se refiere el índice. En el cálculo de la media se utilizan tipos anuales equivalentes.
f) Tipo medio de los préstamos hipotecarios entre uno y cinco años, concedidos por las entidades de crédito en la zona del euro. Es la media aritmética ponderada por el volumen de operaciones, de los tipos de interés aplicados a las nuevas operaciones de préstamo o crédito a vivienda en las que se prevea un período de fijación del tipo de interés de entre uno y cinco años, realizados en euros con hogares residentes en la zona del euro.
g) Tipo de interés de referencia basado en el Euro short-term rate (€STR). Este índice se define como el tipo de interés a distintos plazos que el BCE elabora basado en el tipo de interés euro short-term rate (€STR) y lo publica el BCE a través de su Statitical Data Warehouse (SDW), o en cualquier otro medio por el que difunda dicha información.
El cálculo de estos tipos se realiza siguiendo unas fórmulas establecidas. El Banco de España los publica mensualmente en su web y los envía al BOE para su validación.
h) Tipos de referencia aplicables para el cálculo de valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés
La publicación de estos tipos responde a una finalidad muy concreta: cuando decidimos cancelar total o parcialmente la hipoteca antes de su vencimiento. En estos casos, la entidad nos puede cobrar una compensación por riesgo de tipo de interés en el caso de los tipos de mercado sean, en el momento de la cancelación, menores que el firmado en el contrato de la hipoteca.
El cálculo de estos tipos se realiza siguiendo unas fórmulas establecidas. El Banco de España los publica mensualmente en su web y los envía al BOE para su validación.
3.-) Tipos de referencia públicos. En general son tipos que establecen las autoridades y se usan como referencia para diferentes finalidades:
a) Interés legal
Si te has retrasado en algún pago y te reclaman un recargo, penalización o indemnización por ello, se te aplicará el tipo de interés legal del dinero. Este tipo de referencia sirve, además, de referencia para normas legales y pactos en contratos.
Se fija anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. En caso de prórroga presupuestaria, se mantienen los del año anterior. Actualmente el interés legal del dinero en 2021 es el mismo que ha estado vigente en 2020: el 3%, etc.....
b) Interés de demora a efectos tributarios
Si te retrasas en tus pagos con Hacienda, el tipo que te aplicarán será el tipo de interés legal incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro distinto.
c) Interés de demora para operaciones comerciales
Para combatir la morosidad en las operaciones comerciales entre empresas o entre empresas y la Administración, que perjudican a los acreedores, la norma establece un tipo que se aplicará siempre que no se haya pactado ninguno en el contrato. (Fuente: Banco de España)
Fuente: Banco España - Tipos de interés oficiales de referencia en el mercado hipotecario
Se ha publicado el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
En breve estarán disponibles, en la sede de la Agencia Tributaria, los formularios electrónicos de solicitud previstos en el Real Decreto-ley.
En los ingresos de este mes se contabilizan, además de las declaraciones mensuales habituales, las declaraciones del cuarto trimestre del IVA, de los pagos a cuenta de los empresarios individuales y de los Impuestos Especiales sobre Alcohol y Cerveza.
Los ingresos tributarios del mes de febrero ascendieron a 23.361 millones, un 15,1% más que en el mismo mes de 2021, con crecimientos intensos tanto de los ingresos brutos (14,7%) como de las devoluciones realizadas (12%).
En los dos primeros meses del año los ingresos aumentaron un 21,4% (14,6% ingresos brutos y -9,8% devoluciones realizadas). Prácticamente la mitad del crecimiento del periodo lo aportó el IVA, a lo que se añadió la disminución de las devoluciones realizadas en el Impuesto sobre Sociedades y el fuerte aumento de las retenciones del trabajo. Sin embargo, hay que recordar que los ingresos de los primeros meses de 2021 todavía mostraban debilidad debido a los efectos de la ola de contagios de finales de 2020 y al impacto de la tormenta Filomena.
Respecto a los niveles del periodo inmediatamente anterior al confinamiento (enero-febrero de 2020), la recaudación de 2022 es un 17,7% superior.
El Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de julio de 2021, aprobó el Acuerdo por el que se aprueba el Catálogo de Medidas Urgentes del Plan de Mejora y Modernización contra la Violencia de Género.
ANEXO
Acuerdo por el que se aprueba el Catálogo de Medidas Urgentes del Plan de Mejora y Modernización contra la Violencia de Género
Tras el final del estado de alarma se ha producido en España un repunte de los asesinatos de mujeres en el ámbito de la violencia machista en pareja o expareja. En este contexto, el Ministerio de Igualdad y el Ministerio del Interior, en el marco de sus respectivas competencias, pusieron en marcha, en el mes de mayo de 2021, un proceso de revisión de las actuaciones institucionales de respuesta a la violencia machista, con especial atención a las medidas de prevención y detección de la violencia y, de protección a las víctimas. Todo ello, con la finalidad de avanzar en la consolidación de la respuesta institucional a la violencia machista como cuestión de Estado.
Durante el mes de junio, el Ministerio de Igualdad realizó un diagnóstico preliminar, como parte del diseño del «Plan de Mejora y Modernización contra la Violencia de Género», a partir de:
a) La información y propuestas enviadas por asociaciones de trabajo con víctimas de violencia machista, con las que se reunió la Ministra de Igualdad el día 21 de mayo de 2021.
b) Las áreas de mejora identificadas por la Delegación de Gobierno contra la Violencia de Género y por otros ministerios con competencias en la materia, como son el Ministerio del Interior, el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Ministerio de Sanidad y el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.
El Ministerio del Interior, por su parte, dictó el 1 de junio una Instrucción urgente dirigida a todos los responsables policiales y usuarios del Sistema VioGén para asegurar el riguroso y estricto cumplimiento de las medidas contempladas en el Protocolo de valoración de riesgos de los casos de violencia de género y para asegurar la puesta en marcha de las medidas de protección policial de las víctimas que en cada caso correspondan y reforzando las medidas de control sobre el agresor.
A pesar de los grandes avances que estamos realizando como país –referente internacional en la lucha contra la violencia de género–, la violencia contra las mujeres y sus hijos e hijas sigue asolando nuestra realidad, consecuencia de una discriminación sistémica e histórica, que para su eliminación necesita del compromiso inapelable de todas las instituciones públicas y de la sociedad en su conjunto.
La Macroencuesta de Violencia contra la Mujer del año 2019 avanzaba un diagnóstico y unos datos que definen los retos que debemos abordar como Gobierno. Según los resultados de la Macroencuesta, una de cada dos mujeres residentes en España (57,3 %) de 16 o más años ha sufrido violencia a lo largo de sus vidas. Sólo el 27,7 % de las mujeres que han sufrido violencia física, sexual, emocional o que han sentido miedo de alguna pareja, actual o pasada, ha denunciado. Y el 66,9 % de las mujeres que han vivido violencia machista no han buscado ayuda formal tras lo sucedido. Por último, esta encuesta pone de relieve que la socialización de género y los patrones machistas en la sociedad, además de ser el contexto de la violencia, dificultan que las mujeres hablen de la violencia y busquen ayuda. Los motivos por los que las mujeres viven la violencia en silencio, entre los que destacan, según el estudio, la vergüenza, el miedo a no ser creída y la infravaloración de la violencia, no son factores personales, sino, en su mayor parte, culturales y sociales, lo que nos conmina a trabajar sobre ellos.
Los asesinatos por violencia de género tras el final de las restricciones de movilidad asociadas a la pandemia de la COVID-19, que motivaron que la Ministra de Igualdad anunciara una situación de «alarma machista», según los datos de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, superaron en un periodo de 30 días –16 mujeres en los meses de mayo y junio de 2021– a los producidos en los primeros cuatro meses de este año 2021 –9 entre enero y abril de 2021–. La inmediata reacción por parte del Ministerio de Igualdad, del Ministerio de Justicia y del Ministerio del Interior el cual, como consecuencia de estos datos, de su análisis y de la revisión de la situación, dictó el 1 de junio la Instrucción 2/2021, sobre reforzamiento de las medidas contra la violencia de género y protección de las víctimas, así como del Gobierno en su conjunto, ha consistido en la activación de un proceso dirigido a reforzar las medidas institucionales para la erradicación de las violencias de género, en el marco del consenso que preside el Pacto de Estado contra la Violencia de Género, del Convenio de Estambul y del ordenamiento jurídico en su conjunto.
Este primer diagnóstico ha puesto de manifiesto la necesidad de reforzar el trabajo en seis ámbitos fundamentales:
– La implicación del entorno de la víctima y del conjunto de la sociedad.
– La detección temprana en servicios públicos de proximidad.
– El apoyo a la autonomía de las mujeres para que rompan con la violencia.
– La protección de los niños y las niñas frente a la violencia vicaria.
– El refuerzo de la protección y seguridad de las víctimas.
– La mejora de los protocolos de coordinación interinstitucional.
Para ello, en el marco de un proceso más amplio de revisión y refuerzo de la respuesta institucional frente a la violencia de género, a propuesta de la Ministra de Igualdad, la Ministra de Justicia, el Ministro del Interior, la Ministra de Sanidad y la Ministra de Derechos Sociales y Agenda 2030, se aprueba el Catálogo de Medidas Urgentes del Plan de Mejora y Modernización contra la Violencia de Género que se inserta como anexo.
En relación con el Catálogo de Medidas Urgentes del Plan de Mejora y Modernización contra la Violencia de Género, todos los compromisos que se deriven de la aplicación de este Plan quedan condicionados a las disponibilidades presupuestarias existentes en el ejercicio en curso y, en su caso, en los ejercicios siguientes, de acuerdo con la senda de consolidación fiscal fijada por el Gobierno. En el caso de actuaciones para las que resulten competentes las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, lo recogido en el Plan tendrá carácter potestativo.
Catálogo de Medidas Urgentes del Plan de Mejora y Modernización contra la Violencia de Género
Prevención y sensibilización
Objetivo: Mejorar la información y la concienciación de las víctimas y de su entorno cercano, de modo que cualquier ciudadano o ciudadana se convierta en agente de cambio y pueda dar una primera respuesta en la cadena de apoyo y atención a las víctimas.
Medidas:
1. Elaboración y difusión de campañas a lo largo de todo el año, en el marco de la acción sostenida temporal de las medidas de concienciación y sensibilización para la erradicación de la violencia de género:
a) Difusión de campañas permanentes de información y sensibilización dirigidas a informar a las víctimas, así como a orientar, informar e interpelar a la población en general –personas del entorno íntimo o cercano, testigos de la violencia de género, establecimientos públicos, comercios, comunidades vecinales– para actuar ante la violencia de género.
b) Difusión de campañas de concienciación social dirigidas a visibilizar los buenos tratos y combatir la violencia sexual. Para la construcción de una sociedad libre de violencia machista se considera imprescindible poner en valor los buenos tratos como la mejor herramienta para señalar la importancia de la implicación del conjunto de la sociedad en la lucha contra la violencia machista y recordando que acabar con la violencia, es cosa de todos/as.
2. Promover acuerdos de colaboración con las grandes proveedoras de servicios en línea para prevenir y actuar frente a los perfiles que fomentan la discriminación y la violencia contra las mujeres. Promover el adecuado tratamiento de las noticias y de la información sobre violencia de género que se ofrece por los distintos medios de comunicación y evitar que la publicidad ofrezca una imagen «cosificadora» de la mujer.
3. Promoción de los programas de rehabilitación de los condenados por violencia de género, en aras a cumplir la finalidad rehabilitadora de la pena y lograr la reinserción social de los penados.
Detección temprana
Objetivo: Consolidar los servicios públicos de proximidad como puertas de entrada fundamentales para la detección temprana, con especial atención a los centros de salud, a los servicios sociales, a los servicios especializados y al ámbito educativo.
Medidas:
4. Elaboración de un instrumento validado estandarizado para facilitar la detección de la violencia de género en los servicios de Atención Primaria del Sistema Nacional de Salud que será objeto de una implantación progresiva en todo el territorio del Estado.
5. Formación específica en la detección precoz, manejo de indicadores de sospecha, valoración del riesgo y desarrollo de destrezas para la entrevista, de los equipos profesionales involucrados en la atención integral y recuperación de las víctimas de violencia de género de atención primaria y hospitalaria (Medicina de Familia, Pediatría, Enfermería, Matronas, Trabajo Social, Urgencias, Salud mental y Toco-Ginecología), así como de la red de centros de Servicios Sociales, del ámbito educativo y de la Inspección de Trabajo y de los servicios consulares españoles en el extranjero. Protocolizar que la información obtenida sea adecuadamente encauzada hacia los recursos con pleno respeto a la voluntad de las víctimas.
Autonomía económica y vivienda para las víctimas
Objetivo: Fortalecer el acceso cercano a las medidas de autonomía económica y el acceso a la vivienda de las víctimas y de sus hijos e hijas, con independencia de la denuncia, así como la reparación material a familiares directos de las víctimas de feminicidio.
Medidas:
6. Implantación de una ventanilla única de violencia de género en la red de Servicios Sociales de Base y en colaboración con las administraciones públicas competentes, incluyendo las oficinas de Asistencia a las Víctimas de Delitos, según los estándares de accesibilidad, adaptabilidad y no discriminación, para centralizar la intervención y el acompañamiento social y garantizar y hacer efectivo el ejercicio de los derechos de las víctimas y supervivientes de violencia de género. Entre ellos:
a) La reparación y el acompañamiento a familiares de mujeres asesinadas para informar sobre sus derechos y acompañar en el procedimiento: pensiones y prestaciones de orfandad, apoyo psicológico preferente, becas, duelos.
b) La canalización de las demandas de las víctimas y supervivientes de violencia de género a las ayudas económicas, de vivienda y en relación a sus derechos laborales.
Medidas frente a la violencia vicaria y para la protección de niños y niñas como víctimas directas de la violencia de género
Objetivo: Mejorar la protección y seguridad de los hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia de género como víctimas directas, impulsando la puesta en práctica de las medidas sobre esta materia contenidas en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia ya la adolescencia frente a la violencia y en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, a través, entre otras medidas, de la elaboración de un instrumento de determinación del interés superior del menor y del derecho a ser escuchado.
Medida:
7. Elaboración del primer «Plan de Actuación y Desarrollo de los derechos de los niños y niñas como víctimas directas de la violencia de género» dirigido al ámbito judicial, de familia, servicios sociales y servicios especializados.
Protección y seguridad
Objetivo: Reforzar la protección y la seguridad de las víctimas de violencia de género y de sus hijos e hijas, incluidas además de las que interponen denuncia, las mujeres que, a pesar de encontrarse en situación de riesgo, no denuncian, así como aquellas que renuncian a continuar con el procedimiento penal para lograr una malla de protección aún más eficaz, conectando a los servicios sociales y de atención especializada, apoyados por el sistema Atenpro y las fuerzas policiales.
Medidas:
8. Impulso de la entrada en el sistema VIOGEN de los Servicios Sociales de Base y de los servicios de Atención especializada, autonómicos y municipales, con el fin de proporcionar una información cercana y actual sobre de la víctima y el entorno fundamental para la eficacia de la valoración y actualización del riesgo.
9. Elaboración de una Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad para promover y asegurar la máxima difusión del «Protocolo Cero»: herramienta dirigida a valorar los testimonios de familiares e integrantes del entorno social de una víctima de maltrato para generar mecanismos policiales de protección adecuados, no condicionados a la interposición de denuncia previa.
10. Realización de una acción formativa conjunta por los ministerios de Interior, Justicia e Igualdad, con carácter anual, masiva y multidisciplinar, que tenga las características de curso reglado, certificado, obligatorio, dirigido a todas y todos los agentes de los cuerpos policiales, con especial atención a las unidades de Seguridad Ciudadana, y al personal al servicio de la Administración de Justicia no limitado a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, singularmente en los órganos judiciales con competencias en materia de familia.
11. Potenciación del papel de las unidades de Coordinación y de Violencia sobre la Mujer de las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, como punto focal en los territorios, a través de una circular y de acciones de formación e intercambio entre ellas.
12. Mejora del servicio ATENPRO, ampliando las posibilidades actuales de alta sin denuncia en el servicio y dando difusión al mismo entre los diversos agentes sociales como son: los servicios de atención a víctimas de violencia de género, las fuerzas y cuerpos de seguridad, la policía judicial, los juzgados, los centros de atención primaria, hospitales, las oficinas de atención a las víctimas, recursos especializados, ONG, asociaciones de mujeres.
13. Introducción en todos los sistemas de gestión procesal utilizados por la Administración de Justicia de la comunicación automatizada de las órdenes de protección, así como de las resoluciones judiciales que las modifiquen, a las oficinas de Asistencia a las Víctimas.
Coordinación interinstitucional y formación.
Objetivo: Mejorar la respuesta multiagencia e interinstitucional para garantizar y proteger los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género y de sus hijos e hijas, según el enfoque y los estándares establecidos en el Convenio de Estambul.
Medidas:
14. Elaboración de una guía para la actualización y mejora de los protocolos de coordinación y actuación interinstitucional dirigidos a las instituciones y poderes del Estado en base al «Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y violencia doméstica (2011)» y a la normativa en violencia de género recientemente aprobada.
15. Refuerzo de la formación especializada para la prevención, detección, actuación y sensibilización en violencia de género, dirigido a los equipos profesionales que están en contacto directo e indirecto con las víctimas y supervivientes de violencia de género, así como con sus hijos e hijas.
Plazos de presentación e ingreso de los nuevos impuestos: Impuesto sobre Transacciones Financieras e Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. Fuente BOE y Agencia Tributaria
Impuesto sobre Transacciones Financieras
El Impuesto sobre las Transacciones Financieras aprobado por la Ley 5/2020, de 15 de octubre (BOE 16 de octubre), entra en vigor el 16 de enero de 2021.
Su periodo de liquidación es mensual y el plazo de presentación ordinario es del 10 al 20 del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual. No obstante, para este primer ejercicio de aplicación, 2021, la presentación e ingreso de las autoliquidaciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2021, se efectuará en el plazo previsto para la presentación e ingreso de la autoliquidación correspondiente al mes de marzo de 2021 (del 10 al 20 de abril de 2021).
Por lo tanto, las primeras autoliquidaciones del impuesto no se presentarán hasta el 10 de abril de 2021.
Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales
El Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales aprobado por la Ley 4/2020, de 15 de octubre (BOE 16 de octubre), entra en vigor el 16 de enero de 2021.
Su periodo de liquidación es trimestral.
Actualmente el plazo de presentación, previsto en el proyecto de orden ministerial que aprobará el modelo de autoliquidación del impuesto, es el mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación. No obstante, para este primer ejercicio de aplicación, 2021, la presentación e ingreso de la autoliquidación del primer trimestre del 2021, se efectuará en el plazo previsto para la presentación e ingreso de la autoliquidación correspondiente al segundo trimestre de 2021 (del 1 al 31 de julio de 2021).
Por lo tanto, las primeras autoliquidaciones del impuesto no se presentarán hasta el 1 de julio de 2021.
El hecho imponible del impuesto está constituido por la adquisición onerosa de acciones de sociedades españolas, con independencia de la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación, estableciéndose como principio de imposición el denominado principio de emisión.
PREÁMBULO
Desde el año 2013 España forma parte del grupo de países de la Unión Europea en el procedimiento de cooperación reforzada para la adopción de una Directiva sobre la implantación armonizada de un Impuesto sobre Transacciones Financieras, conjuntamente con Alemania, Francia, Austria, Bélgica, Eslovaquia, Eslovenia, Grecia, Italia y Portugal.
Durante estos años, a pesar de los avances en la configuración del impuesto, no ha sido posible alcanzar un acuerdo que dé lugar a la aprobación de la Directiva. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde entonces, y sin abandonar el procedimiento de cooperación reforzada de cara al establecimiento de un impuesto armonizado, se considera oportuno establecer a nivel nacional el Impuesto sobre las Transacciones Financieras, con la finalidad de contribuir al objetivo de consolidación de las finanzas públicas, y reforzar el principio de equidad del sistema tributario, habida cuenta que las operaciones que ahora se someten a tributación con carácter general no se encuentran sujetas efectivamente a impuesto alguno en el ámbito de la imposición indirecta.
La configuración del impuesto sigue la línea adoptada por países de nuestro entorno, entre los que cabe citar a Francia e Italia, contribuyendo de esta forma a una mayor coordinación de estos gravámenes en el ámbito europeo.
Así, el hecho imponible del impuesto está constituido por la adquisición onerosa de acciones de sociedades españolas, con independencia de la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación.
Por tanto, se establece como principio de imposición el denominado principio de emisión, por considerarse que de esta manera se minimiza el riesgo de deslocalización de los intermediarios financieros en comparación con el principio de residencia, habida cuenta de que se someten a tributación acciones de sociedades españolas, cualquiera que sea la residencia o el lugar de establecimiento del intermediario financiero o el lugar en que se negocien.
Asimismo se someten a gravamen los certificados de depósito representativos de las acciones anteriormente citadas.
Ahora bien, el impuesto no se aplica a toda adquisición de acciones de sociedades españolas, sino que se limita a las acciones de aquellas sociedades que tengan acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, con independencia de que la transacción se ejecute o no en un centro de negociación, y que además tengan un valor de capitalización bursátil superior a 1.000 millones de euros. Con este umbral se pretende que el impuesto afecte lo menos posible a la liquidez del mercado, al tiempo que se garantiza un porcentaje muy elevado de la recaudación potencial del impuesto.
Se declaran exentas determinadas operaciones propias del mercado primario, las necesarias para el correcto funcionamiento de los mercados, las que vengan originadas por operaciones de reestructuración empresarial o por medidas de resolución, las que se realicen entre sociedades del mismo grupo y las cesiones de carácter temporal.
Se establece el devengo del impuesto en el momento en que se lleve a cabo la anotación a favor del contribuyente de los valores objeto de la adquisición onerosa que constituye el hecho imponible, ya se efectúe dicha anotación en una cuenta de valores o en los libros en una entidad financiera que preste el servicio de depósito o custodia, o en los registros de un depositario central de valores o en los que lleven sus entidades participantes.
La base imponible es el importe de la contraprestación, sin incluir los gastos asociados a la transacción. No obstante, se establecen determinadas reglas especiales en aquellos supuestos en los que la adquisición de los valores deriva de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados, o de cualquier instrumento o contrato financiero, así como en el caso de adquisiciones y transmisiones realizadas en el mismo día.
Es contribuyente del impuesto el adquirente de los valores. Es sujeto pasivo, con carácter general, el intermediario financiero que transmita o ejecute la orden de adquisición, ya actúe por cuenta propia, en cuyo caso será sujeto pasivo a título de contribuyente, o por cuenta de terceros, en cuyo caso tendrá la condición de sustituto del contribuyente.
Por último, en relación con la declaración e ingreso del impuesto, la Ley prevé el desarrollo reglamentario del procedimiento y de los supuestos en los que un depositario central de valores establecido en territorio español sea quien, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, efectúe la declaración y el ingreso de la deuda tributaria. De esta forma se permite lograr un alto grado de automatización en su gestión.
Para los supuestos en que no resulte aplicable el procedimiento anterior se establece con carácter general el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo.
A estos efectos, y con la finalidad de garantizar la efectividad del impuesto con independencia del lugar donde se realicen las operaciones gravadas, la Administración tributaria española utilizará todos los instrumentos legales de obtención de información previstos por la normativa. En particular, los previstos en los tratados y convenios internacionales así como en el acervo comunitario, tales como los regulados en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.
Finalmente debe subrayarse que conforme a lo hasta ahora expuesto, el presente texto normativo se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 1. Naturaleza y ámbito de aplicación.
1. El Impuesto sobre las Transacciones Financieras es un tributo de naturaleza indirecta que grava las adquisiciones de acciones en los términos previstos en el artículo 2 de esta Ley.
2. El impuesto se aplicará con independencia del lugar donde se efectúe la adquisición y cualquiera que sea la residencia o el lugar de establecimiento de las personas o entidades que intervengan en la operación, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 2. Hecho Imponible.
1. Estarán sujetas al impuesto las adquisiciones a título oneroso de acciones definidas en los términos del artículo 92 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español, o de otro Estado de la Unión Europea, que tenga la consideración de regulado conforme a lo previsto en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, o en un mercado considerado equivalente de un tercer país según lo dispuesto en el artículo 25.4 de dicha Directiva.
b) Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros.
Las adquisiciones a que se refiere este apartado estarán sujetas al impuesto con independencia de que se ejecuten en un centro de negociación, tal como se define en el número 24 del apartado 1 del artículo 4 de la mencionada Directiva; en cualquier otro mercado o sistema de contratación; por un internalizador sistemático, tal como se encuentra definido en el artículo 331 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre; o mediante acuerdos directos entre los contratantes.
2. Asimismo quedan sujetas al impuesto:
a) Las adquisiciones onerosas de los valores negociables constituidos por certificados de depósito representativos de las acciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, cualquiera que sea el lugar de establecimiento de la entidad emisora de dichos valores.
No obstante, no estarán sujetas al impuesto las adquisiciones de acciones realizadas con la exclusiva finalidad de emisión de los valores a que se refiere el párrafo anterior. Tampoco estarán sujetas al impuesto las adquisiciones de los certificados de depósito a que se refiere esta letra a) realizadas a cambio de la entrega por el adquirente de las acciones que representen, ni las operaciones efectuadas para cancelar dichos certificados de depósito mediante la entrega a sus titulares de las acciones que representen.
b) Las adquisiciones de los valores a que se refiere el apartado 1 de este artículo y la letra a) de este apartado que deriven de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados, así como de cualquier instrumento financiero, o de los contratos financieros definidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
3. La relación de las sociedades españolas con un valor de capitalización bursátil a 1 de diciembre de cada año superior a 1.000 millones de euros se publicará antes del 31 de diciembre del mismo año en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo 3. Exenciones.
1. Estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:
a) Las adquisiciones derivadas de la emisión de acciones.
Asimismo estarán exentas las adquisiciones derivadas de la emisión de los certificados de depósito a los que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de esta Ley representativos de acciones emitidas exclusivamente para crear dichos valores.
b) Las adquisiciones derivadas de una oferta pública de venta de acciones tal como se define en el artículo 35.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en su colocación inicial entre inversores.
c) Las adquisiciones previas a las citadas en las letras a) y b), realizadas con carácter instrumental por los colocadores y aseguradores contratados por los emisores u oferentes con el propósito de realizar la distribución última de esas acciones entre los inversores finales, así como las adquisiciones en cumplimiento de sus obligaciones como colocadores y, en particular, como aseguradores, en su caso, de esas operaciones.
d) Las adquisiciones que en el contexto de la admisión de acciones a bolsa realicen los intermediarios financieros encargados de la estabilización de precios en el marco de un encargo de estabilización conforme a las previsiones contenidas en el Reglamento (UE) 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión.
e) Las adquisiciones derivadas de las operaciones de compra o de préstamo y demás operaciones realizadas por una entidad de contrapartida central o un depositario central de valores sobre los instrumentos financieros sujetos a este impuesto, en el ejercicio de sus respectivas funciones en el ámbito de la compensación o en el de la liquidación y registro de valores.
Se entienden comprendidas en esta letra las operaciones de novación propias de la entidad de contrapartida central así como las operaciones realizadas en el marco de una operación de recompra debida a un fallo en la liquidación, de conformidad con el Reglamento (UE) 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) 236/2012.
f) Las adquisiciones realizadas por intermediarios financieros por cuenta del emisor de las acciones en el ejercicio de sus funciones de proveedores de liquidez, en virtud de un contrato de liquidez que cumpla los requisitos exigidos por la Circular 1/2017, de 26 de abril, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que tengan como único objetivo favorecer la liquidez de las operaciones y la regularidad de la cotización de sus acciones, en el ámbito de las prácticas de mercado aceptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de lo previsto en el Reglamento 596/2014 (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado.
g) Las adquisiciones realizadas en el marco de las actividades de creación de mercado.
A estos efectos se considera como tales las actividades de una empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito, o una entidad equivalente de un tercer país, que sean miembros de un centro de negociación o de un mercado de un tercer país cuyo marco jurídico y de supervisión la Comisión Europea haya declarado equivalente, si cualquiera de las citadas entidades actúa como intermediario por cuenta propia en relación con un instrumento financiero, negociado dentro o fuera de un centro de negociación, en cualquiera de las siguientes formas:
1.º Anunciando simultáneamente cotizaciones firmes de compra y venta de magnitud comparable y en condiciones competitivas, proporcionando así de forma regular y permanente liquidez al mercado.
2.º En el marco de su actividad habitual, ejecutando órdenes iniciadas por clientes o en respuesta a solicitudes de compraventa procedentes de clientes.
3.º Cubriendo las posiciones resultantes de la ejecución de las actividades a que se refieren los números 1.º y 2.º anteriores.
Esta exención será también de aplicación en los mismos términos previstos en esta letra cuando las adquisiciones tengan por objeto los valores a los que se refiere el primer párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.
h) Las adquisiciones de acciones entre entidades que formen parte del mismo grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.
i) Las adquisiciones a las que sea susceptible de aplicación el Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Asimismo, las adquisiciones originadas por operaciones de fusión o escisión de instituciones de inversión colectiva o de compartimentos o subfondos de instituciones de inversión colectiva efectuadas al amparo de lo previsto en su correspondiente normativa reguladora.
j) Las operaciones de financiación de valores, mencionadas en el apartado 11 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012, así como las operaciones de colateral con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, tal como se define en el apartado 13 del artículo 3 del citado Reglamento.
k) Las adquisiciones derivadas de la aplicación de medidas de resolución adoptadas por la Junta Única de Resolución, o las autoridades nacionales de resolución competentes, en los términos previstos en el Reglamento (UE) 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) 1093/2010, y en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
l) Las adquisiciones de acciones propias, o de acciones de la sociedad dominante efectuadas por cualquier otra entidad que forme parte de su grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, realizadas en el marco de un programa de recompra que tenga como único propósito alguno de los objetivos siguientes:
1.º La reducción del capital del emisor.
2.º El cumplimiento de las obligaciones inherentes a los instrumentos financieros de deuda convertibles en acciones.
3.º El cumplimiento de las obligaciones derivadas de los programas de opciones de acciones u otras asignaciones de acciones para los empleados o los miembros de los órganos de administración o supervisión del emisor o de una entidad del grupo.
2. Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros aplique las exenciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación y la siguiente información:
a) Respecto de las exenciones recogidas en las letras a), b) y c) del apartado 1, deberá identificar las correspondientes emisiones o la oferta pública de venta de acciones a la que se refiere.
b) Respecto de la exención recogida en la letra e) del apartado 1, la identificación de la entidad que realiza las operaciones de compensación, liquidación y registro de valores.
c) Respecto de la exención recogida en la letra f) del apartado 1, la identificación de la entidad que realiza las operaciones de proveedor de liquidez. Habrá que aportar asimismo el anuncio al mercado del contrato de liquidez.
d) Respecto de la exención recogida en la letra h) del apartado 1, la identificación del grupo de sociedades.
e) Respecto de la exención recogida en la letra i) del apartado 1, la identificación de las entidades afectadas por el proceso de reestructuración empresarial, o de las instituciones de inversión colectiva involucradas en la fusión o escisión, junto con la autorización de la operación por la correspondiente autoridad competente.
f) Respecto de la exención recogida en la letra j) del apartado 1, la identificación de las entidades intervinientes en la operación de financiación o en las operaciones de colateral con cambio de titularidad.
g) Respecto de la exención recogida en la letra k) del apartado 1, la identificación del acuerdo por el que se adoptan las medidas de resolución.
h) Respecto de la exención recogida en la letra l) del apartado 1, la identificación del programa de recompra en que se integran las operaciones.
Para la identificación de las entidades a las que se refiere este apartado, será exigible, en su caso, comunicar el Identificador de Entidad Jurídica (LEI, por sus siglas en inglés).
El sujeto pasivo y el adquirente deberán conservar a disposición de la Administración tributaria los justificantes que acrediten la realización y el contenido de la comunicación.
Artículo 4. Devengo.
El impuesto se devengará en el momento en que se efectúe la anotación registral de los valores a favor del adquirente en una cuenta o registro de valores, ya sea en una entidad que preste el servicio de custodia o en el sistema de un depositario central de valores, derivada de la liquidación de la operación o del instrumento financiero que origine la adquisición de los valores.
Artículo 5. Base imponible.
1. La base imponible estará constituida por el importe de la contraprestación de las operaciones sujetas al impuesto, sin incluir los costes de transacción derivados de los precios de las infraestructuras de mercado, ni las comisiones por la intermediación, ni ningún otro gasto asociado a la operación.
En el caso en el que no se exprese el importe de la contraprestación, la base imponible será el valor correspondiente al cierre del mercado regulado más relevante por liquidez del valor en cuestión el último día de negociación anterior al de la operación. A estos efectos, el mercado más importante en términos de liquidez se determinará conforme al artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión respecto de las acciones, los recibos de depositario, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares y a las obligaciones de realización de las operaciones respecto de ciertas acciones en un centro de negociación o por un internalizador sistemático.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, para la determinación de la base imponible se aplicarán las siguientes reglas especiales:
a) Cuando la adquisición de los valores sometidos al impuesto proceda de bonos u obligaciones convertibles o canjeables o de otros valores negociables que den lugar a dicha adquisición, la base imponible será el valor establecido en el documento de emisión de estos.
b) Cuando la adquisición proceda de la ejecución o liquidación de opciones o de otros instrumentos financieros derivados que otorguen un derecho a adquirir o transmitir los valores sometidos al impuesto, la base imponible será el precio de ejercicio fijado en el contrato.
c) Cuando la adquisición proceda de un instrumento derivado que constituya una transacción a plazo, la base imponible será el precio pactado, salvo que dicho derivado se negocie en un mercado regulado, en cuyo caso la base imponible será el precio de entrega al que deba realizarse dicha adquisición al vencimiento.
d) Cuando la adquisición proceda de la liquidación de un contrato financiero a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de esta Ley, la base imponible se determinará conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.
Para que el sujeto pasivo que actúe por cuenta de terceros pueda aplicar las reglas especiales previstas en este apartado, el adquirente deberá comunicarle que concurren los supuestos de hecho que originan dicha aplicación, así como los elementos determinantes de la cuantificación de la base imponible que en cada caso procedan.
3. En el caso de que en un mismo día se efectúen adquisiciones y transmisiones de un mismo valor sujeto al impuesto, ordenadas o ejecutadas por el mismo sujeto pasivo, respecto de un mismo adquirente y que, además, se liquiden en la misma fecha, la base imponible respecto de dichas adquisiciones se calculará multiplicando la diferencia positiva que resulte de restar del número de valores adquiridos los transmitidos en el mismo día, por el cociente resultante de dividir la suma de las contraprestaciones de las referidas adquisiciones por el número de valores adquiridos. Para realizar dicho cálculo se excluirán las adquisiciones exentas previstas en el artículo 3 de esta Ley así como las transmisiones realizadas en el marco de aplicación de dichas exenciones.
Artículo 6. Contribuyentes, sujetos pasivos y responsables.
1. Es contribuyente del impuesto el adquirente de los valores a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
2. Es sujeto pasivo del impuesto, con independencia del lugar donde esté establecido:
a) La empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia.
b) En el caso de que la adquisición no se realice por una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que actúe por cuenta propia, serán sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente:
1.º En el caso de que la adquisición se realice en un centro de negociación, el sujeto pasivo será el miembro del mercado que la ejecute. No obstante, cuando en la transmisión de la orden al miembro del mercado intervengan uno o más intermediarios financieros por cuenta del adquirente, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.
2.º Si la adquisición se ejecuta al margen de un centro de negociación, en el ámbito de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el propio internalizador sistemático. No obstante, cuando en la adquisición intervengan uno o más intermediarios financieros por cuenta del adquirente, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.
3.º Si la adquisición se realiza al margen de un centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden del adquirente de los valores, o realice su entrega a este último en virtud de la ejecución o liquidación de un instrumento o contrato financiero.
4.º En el caso de que la adquisición se ejecute al margen de un centro de negociación y sin la intervención de ninguna de las personas o entidades a que se refieren los párrafos anteriores, el sujeto pasivo será la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente.
A estos efectos el adquirente deberá comunicar a la entidad que presta el servicio de depósito las circunstancias que determinan la obligación de ingresar el impuesto así como su cuantificación.
3. Será responsable solidario de la deuda tributaria el adquirente de los valores que haya comunicado al sujeto pasivo información errónea o inexacta determinante de la aplicación indebida de las exenciones previstas en el artículo 3 de esta Ley, o de una menor base imponible derivada de la aplicación incorrecta de las reglas especiales de determinación de la base imponible previstas en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.
La responsabilidad alcanzará a la deuda tributaria correspondiente a la aplicación indebida o incorrecta de las exenciones o de las reglas especiales de determinación de la base imponible.
Asimismo, en el supuesto a que se refiere el número 4.º de la letra b) del apartado 2 de este artículo, será responsable solidario el adquirente de los valores que no hubiera realizado la comunicación a que se refiere el citado número 4.º, o la hubiera realizado de forma errónea o inexacta.
La responsabilidad alcanzará a la deuda tributaria derivada de la falta de comunicación o de la comunicación errónea o inexacta.
Artículo 7. Tipo impositivo.
El impuesto se exigirá al tipo impositivo del 0,2 por ciento.
Artículo 8. Obligación de declaración e ingreso y obligaciones de documentación.
1. Los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación e ingresar el importe de la deuda tributaria resultante con el contenido y en el lugar, forma y plazos que se establezca reglamentariamente.
2. En los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, los sujetos pasivos presentarán la autoliquidación e ingresarán el importe de la deuda tributaria resultante a través de un depositario central de valores establecido en territorio español.
A estos efectos, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar al depositario central de valores toda la información que deba constar en la autoliquidación y a abonarle el importe de la deuda tributaria resultante, de forma directa o a través de las entidades participantes en aquel en caso de sujetos pasivos que no tuvieran tal condición.
El depositario central de valores presentará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo una autoliquidación por cada sujeto pasivo e ingresará el importe de la deuda tributaria correspondiente al periodo de liquidación con el contenido y en el lugar, forma y plazo que se establezca reglamentariamente.
El procedimiento de presentación e ingreso de autoliquidaciones por este impuesto a que se refiere este apartado podrá extenderse a otros depositarios centrales de valores establecidos en otros Estados de la Unión Europea, o en terceros Estados que sean reconocidos para prestar servicios en la Unión Europea, mediante acuerdos de colaboración suscritos con un depositario central de valores establecido en territorio español.
3. El periodo de liquidación coincidirá con el mes natural.
La deuda tributaria correspondiente a este impuesto no podrá ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento.
4. La presentación de autoliquidaciones y el ingreso de la deuda tributaria por el depositario central de valores en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo no originará para este ni para sus entidades participantes responsabilidad tributaria específica por dicha presentación e ingreso.
5. El depositario central de valores establecido en territorio español, sus entidades participantes y los sujetos pasivos del impuesto, a los efectos de facilitar el control y la gestión del impuesto, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación o los ficheros relativos a las operaciones sujetas al impuesto.
El depositario central de valores y sus entidades participantes solo podrán utilizar la información comunicada por el sujeto pasivo en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo para dar cumplimiento a la obligación de presentar la autoliquidación y efectuar el ingreso a que se refiere dicho apartado. Dicha información deberá ser comunicada a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa tributaria.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, la referida información tiene carácter reservado. El depositario central de valores y sus entidades participantes quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de la misma.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias derivadas del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en su normativa de desarrollo se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Disposición transitoria única. Sociedades cuyas acciones se someten a gravamen el primer año de aplicación del impuesto.
1. Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre siguiente, el requisito que figura en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley se entenderá referido a aquellas sociedades españolas cuyo valor de capitalización bursátil un mes antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley sea superior a 1.000 millones de euros.
2. La relación de las citadas sociedades se publicará antes de la entrada en vigor de esta Ley en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de Hacienda General prevista en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo y ejecución.
El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final tercera. Modificación por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar el tipo impositivo y las exenciones del impuesto.
Disposición final cuarta. Adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
En el plazo de tres meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se reunirá la Comisión Mixta del Concierto Económico con el País Vasco y la Comisión del Convenio Económico con Navarra para acordar la correspondiente adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, conforme a lo establecido en su Disposición adicional segunda, y del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, conforme a lo establecido en su artículo 6.
Disposición final quinta. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.