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viernes, 28 de febrero de 2025

TIPO IMPOSITIVO DE IVA APLICABLE AL PAN. RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS, SOBRE EL TIPO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO APLICABLE AL PAN

 

BOE-A-2025-3950 Estatal Ministerio de Hacienda.
Resolución 20250224 Resolución de 24 de febrero de 2025, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable al pan. 

I

El artículo 91.dos.1.1.º a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo IVA), dispone la aplicación del tipo del 4 por ciento del IVA a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes productos:

«a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.»

Por otra parte, el artículo 91.uno.1.1.º, primer párrafo, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, estable la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:

«1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.»

En relación con los tipos de pan a los que es de aplicación el tipo del 4 por ciento, esta Dirección General ha considerado tradicionalmente que, si bien, todos los tipos de pan en su condición de alimentos tributan a tipo reducido, el tipo del 4 por ciento queda limitado, tal y como establece la propia Ley al pan común, y a estos efectos, debe atenderse a lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

En este sentido, el artículo 2 del Real Decreto 308/2019, de 26 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad para el pan, que entró en vigor el día 1 de julio de 2019, define el pan de la siguiente forma: «pan, sin otro calificativo, es el producto resultante de la cocción de una masa obtenida por la mezcla de harina y agua, con o sin adición de sal, fermentada con la ayuda de levadura de panificación o masa madre. Adicionalmente, se podrán incorporar a la masa de pan los ingredientes enumerados en esta norma».

Los artículos 3 y 5 de la mencionada norma de calidad distinguen entre el pan común y el pan especial, definiéndolos de la forma siguiente:

El pan común «es el pan definido en el primer párrafo del artículo 2, de consumo habitual en las veinticuatro horas siguientes a su cocción, elaborado con harina o harina integral de cereales. Podrá incorporar en su composición salvado de cereales».

El pan especial, según el citado artículo 5, «es el pan no incluido en la definición de pan común, que reúna alguna de las condiciones siguientes:

1. Por su composición:

a) Que se haya incorporado una harina tratada, definida en la legislación vigente.

b) Que se haya incorporado cualquier ingrediente de acuerdo con el artículo 11.3.

2. Por su elaboración: Que se haya incorporado en la elaboración un procedimiento tecnológico especial, diferente de los utilizados habitualmente para la elaboración del pan común, como es el rallado, cocido en molde, con formas especiales o con escaldado parcial de las harinas, entre otros.»

Finalmente, los artículos 4 y 6 de la referida norma de calidad contienen las denominaciones del pan común y del pan especial de la siguiente forma:

«Artículo 4. Denominaciones del pan común.

El pan común puede recibir las siguientes denominaciones, que se incluyen a título enunciativo y no limitativo:

1. Pan bregado, de miga dura, español o candeal: es el obtenido mediante un proceso de elaboración en el que es indispensable el uso de cilindros refinadores. La miga de este tipo de pan será blanca y con alveolos finos y uniformes.

Las variedades tradicionales elaboradas a partir de este tipo de masa, podrán utilizar las distintas denominaciones que cada una adopta como telera, lechuguino y fabiola, entre otras.

2. Pan de flama o de miga blanda: es el obtenido con una mayor proporción de agua que el pan bregado y que no precisa normalmente el proceso de refinado con cilindros.

La miga de este tipo de pan tendrá alveolos más irregulares, en forma y tamaño, que los del pan bregado.

Las variedades tradicionales elaboradas a partir de este tipo de masa, podrán utilizar las distintas denominaciones que cada una adopta como baguette, chapata y payés, entre otras.

3. Pan integral: pan elaborado con harina integral o de grano entero, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

a) Se denominarán “pan 100 % integral” o “pan integral” los panes elaborados con harina exclusivamente integral. La denominación se completará con el nombre del cereal o cereales de los que procedan la harina o las harinas utilizadas.

b) Los panes en los que la harina utilizada en la elaboración no sea exclusivamente integral incluirán en la denominación la mención “elaborado con harina integral X %”, correspondiendo “X” al porcentaje de harina integral utilizada. Dicho porcentaje se calculará sobre la harina total utilizada en la elaboración. La denominación se completará con el nombre del cereal, cereales de los que proceda la harina o las harinas utilizadas.

c) En la elaboración del pan integral podrán emplearse también sémolas integrales, grañones procedentes de granos enteros o granos enteros, que computarán en los porcentajes indicados en los párrafos a) y b) anteriores.

d) La masa madre utilizada para la elaboración de “pan 100 % integral” deberá proceder de harina integral. La masa madre utilizada para la elaboración del resto del pan integral podrá proceder de harina no integral, la cual se tendrá en cuenta en el cálculo para establecer el porcentaje de harina integral utilizada.

e) El término “integral” podrá ser sustituido por “de grano entero”.

f) Queda prohibido el uso de la denominación “pan integral” en el etiquetado de panes diferentes a los descritos en el apartado a).

4. Pan elaborado con harinas de cereales: es el elaborado con harina de cereales distintos al trigo y, en su caso, harina de trigo.

a) Pan elaborado con harina de otro cereal: es el pan elaborado, exclusivamente, con harina de un cereal distinto al trigo. Se denominarán “pan 100 % de” o “pan de” seguido del nombre del cereal.

b) Pan elaborado con dos o más harinas de cereales: es el pan elaborado con dos o más harinas de cereales, entre las que puede encontrarse el trigo.

Se denominarán “pan de” seguido del nombre del cereal o cereales que el operador quiera destacar, de entre los empleados en la elaboración. A continuación de cada nombre de cereal se indicará el porcentaje que dicha harina representa, respecto al total de la harina incorporada en el pan.»

«Artículo 6. Denominaciones del pan especial.

El pan especial puede recibir las siguientes denominaciones, que se incluyen a título enunciativo y no limitativo:

1. Pan elaborado con harina de cereales y otras harinas: Es el pan indicado en el artículo 4.4 al que se han añadido semillas comestibles de diferentes especies de plantas que no pertenecen a la familia de las gramíneas ni leguminosas ni son semillas oleaginosas, como el amaranto, la quinua, el trigo sarraceno o alforfón, entre otras.

Se denominarán “pan de” seguido del nombre de los cereales o semillas que el operador quiera destacar, de entre los empleados en la elaboración. A continuación de cada nombre de cereal o semilla se indicará el porcentaje que dicha harina representa, respecto al total de la harina incorporada en el pan.

2. Pan multicereal: Es el pan elaborado con tres o más harinas diferentes, de las cuales dos al menos procederán de cereales. Cada una de las tres harinas mayoritarias estará en una proporción mínima del diez por ciento y las harinas procedentes de cereales no podrán suponer menos del treinta por ciento, sobre la mezcla total de harinas.

Los granos podrán emplearse también en forma de sémola, grañones o granos enteros, y computarán en los citados porcentajes.

Se denominará “pan multicereal”, o incluirá el término “multicereal” en la denominación.

3. Pan de Viena, pan de nieve o pan bombón: Pan elaborado a base de masa blanda de harina de trigo, entre cuyos ingredientes pueden entrar, además de los básicos, uno o varios de los siguientes: azúcares, leche, grasas o aceites.

4. Pan tostado: Pan que después de su cocción es cortado en rebanadas, tostado y envasado.

5. Biscote: Pan que después de su cocción en moldes con tapa, es cortado en rebanadas, tostado y envasado.

6. Colines, regañás o picos: son piezas de miga seca, quebradiza y crujiente y de sección estrecha. Se elaboran a partir de masa panaria que contiene grasas o aceites, es cortada habitualmente después del laminado, fermentada y horneada.

Pueden adoptar distintos formatos y variedades, con diversas denominaciones, consagradas por la tradición.

7. Pan de molde: aquel que para su cocción ha sido introducido en molde.

8. Pan rallado: producto resultante de la trituración industrial del pan. Se prohíbe fabricarlo con restos de pan procedentes de establecimientos de consumo.

9. Otros panes especiales: son también panes especiales por razón de sus ingredientes adicionales, por su forma o por el procedimiento de su elaboración, los siguientes: “pan bizcochado”, “pan dulce”, “pan de frutas”, “palillos”, “bastones”, “pan ácimo”, “pan pita”, “tortilla de (seguido por el nombre del cereal o cereales)” y otros.»

De esta forma, la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento quedaba restringida a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de las referidas variedades comprendidas en la denominación del pan común, Por su parte, las variedades incluidas en la denominación del pan especial debían tributar al tipo reducido del 10 por ciento.

II

No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo en su reciente sentencia núm. 1.610/2024, de 15 de octubre de 2024, ha establecido que la actual redacción del artículo 91.dos.1.1.º, letra a), de la Ley del IVA en relación con la no aplicación del tipo reducido del 4 por ciento del IVA a un pan considerado especial según la normativa técnico-sanitaria y alimentaria española se opone al principio de neutralidad del IVA, en su faceta de garantía de la libre competencia y a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La referida sentencia se ha suscitado en el marco de un recurso de casación contra la sentencia de 25 de enero de 2023, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 1070/2020, en relación con la procedencia en la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento del IVA a un pan considerado especial según la normativa técnico-sanitaria y alimentaria española, por incluir en su elaboración ingredientes añadidos a los exigidos para su calificación como pan común que sí es gravado al tipo superreducido del 4 por ciento y, en particular, analiza si la exclusión de la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento a un pan considerado especial entra en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de aplicación de tipos reducidos del IVA, sin perjuicio de que ni la Sala ni la Abogacía del Estado consideraran pertinente plantear una cuestión prejudicial al Alto Tribunal.

En todo caso, la Sentencia del Tribunal Supremo es concluyente y su fundamento jurídico quinto, señala lo siguiente:

«Quinto. Jurisprudencia que se establece.

Se declara doctrina jurisprudencial la siguiente:

1) Atendidas las características del pan fabricado por la sociedad recurrente y a la vista de la jurisprudencia del TJUE copiosamente reseñada, la no aplicación del tipo superreducido del IVA a un pan considerado especial según la normativa técnico-sanitaria y alimentaria española –por incluir en su elaboración ingredientes añadidos a los exigidos para su calificación como pan común, que sí es gravado con el tipo del 4 por 100–, se opone al principio de neutralidad del IVA, en su faceta de garantía de la libre competencia y a la doctrina de dicho TJUE según la cual la diferencia entre tipos de gravamen debe atender a la perspectiva del consumidor medio sobre los productos.

2) El recurrente tiene derecho, por tanto, a que el pan que elabora y pone en el mercado sobre el que ha versado el proceso sea gravado con el tipo superreducido del 4 por 100, a tenor de la Ley del IVA aplicable al caso.»

En consecuencia, se considera conveniente dictar esta resolución, en aplicación del artículo 12.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de todos los afectados por la misma, sean sujetos pasivos u órganos encargados de la aplicación de los tributos, que señala lo siguiente:

«3. En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y a los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Ministro serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración Tributaria.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias previstas en este apartado se publicarán en el boletín oficial que corresponda.

Con carácter previo al dictado de las resoluciones a las que se refiere este apartado, y una vez elaborado su texto, cuando la naturaleza de las mismas lo aconseje, podrán ser sometidas a información pública.»

De acuerdo con todo ello, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente resolución:

Será de aplicación el tipo reducido del 4 por ciento al que se refiere el artículo 91.dos.1.1.º de la Ley 37/19921 a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de todos los productos referidos en el Real Decreto 308/2019, de 26 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad para el pan, así como a los productos que, respondiendo a la definición de pan común, pan especial o productos semielaborados referidos en el mismo, hayan sido elaborados con harina exenta de gluten, bien sea de forma natural o porque haya sido objeto de un tratamiento especial para reducir su contenido de gluten, o en el que harina haya sido sustituida por otros ingredientes exentos de gluten de forma natural; aunque estos sean mayoritarios en su composición.

La presente resolución, basándose en el anteriormente reproducido artículo 12.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos.

En cuanto al ámbito temporal de aplicación, esta resolución acoge la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo plasmada en su STS 1610/2024, de 15 de octubre, a la que se ha hecho referencia, por lo que tendrá efectos ex tunc, es decir, desde la entrada en vigor de la norma que interpreta, con los límites derivados del principio de confianza legítima, dimanante del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por todas la sentencia de 13 de febrero de 2019, asunto C-434-17 (considerandos 35 y 36), así como por la doctrina del Tribunal Supremo (fundamentos de Derecho segundo y tercero de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13 de junio de 2018).

martes, 31 de diciembre de 2024

NOVEDADES TRIBUTARIAS QUE INTRODUCE EL REAL DECRETO LEY 9/2004, DE 23 DE DICIEMBRE Y PUBLICADO EN EL BOE EL 24 DE DICIEMBRE DE 2024

Principales novedades tributarias introducidas por el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre (BOE 24 de diciembre), por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social 

 

 

imageIMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSÍCAS

 

 Con efectos desde 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

 

      Obligación de declarar

El límite excluyente de la obligación de declarar será de 15.786 euros en el caso de percibir rendimientos íntegros del trabajo cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supere en su conjunto la cantidad de 2.500 euros anuales (con anterioridad la cuantía era de 1.500 euros anuales).

(Se modifica el artículo 96.3 LIRPF por el apartado Uno del artículo 6. Primero del Real Decreto-ley 9/2024)

      Deducción por obras de mejora de eficiencia energética en viviendas

Se amplía el plazo durante el cual pueden realizarse las obras de mejora de eficiencia para aplicar esta deducción:

      La deducción por las obras de reducción de la demanda de calefacción y refrigeración se podrá aplicar por cantidades satisfechas por obras realizadas hasta el 31 de diciembre de 2025 en la vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2026.

      La deducción por obras para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable se podrá aplicar por las cantidades satisfechas por obras realizadas hasta el 31 de diciembre de 2025 en la vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2026.

      La deducción por las obras realizadas en edificios de uso predominantemente residencial se podrá aplicar por las cantidades satisfechas por tales obras hasta el 31 de diciembre de 2026.

(Se modifica la disposición adicional quincuagésima de la LIRPF por el apartado Dos del artículo 6. Primero del Real Decreto-ley 9/2024)

 

      Deducción por la adquisición de vehículos eléctricos “enchufables” y de pila de combustible y puntos de recarga

Se amplía el plazo durante el cual pueden adquirirse los vehículos o instalarse los puntos de recargas para aplicar esta deducción:

      La deducción por la adquisición de vehículos eléctricos “enchufables” y de pila de combustible podrá practicarse por aquellos que se adquieran hasta el 31 de diciembre de 2025.

      La deducción por la instalación de puntos de recarga se practicará por las cantidades satisfechas para la instalación en un inmueble de su propiedad de sistemas de recarga de baterías para vehículos eléctricos hasta el 31

de diciembre de 2025. La deducción se practicará en el período impositivo en el que finalice la instalación, que no podrá ser posterior a 2025.

(Se modifica la disposición adicional quincuagésima octava de la LIRPF por el apartado Tres del artículo 6. Primero del Real Decreto-ley 9/2024)

 

      Prórroga de los límites excluyentes del método de estimación objetiva

Se prorrogan para el ejercicio 2025 los límites cuantitativos que se vienen aplicando en ejercicios anteriores y que delimitan el ámbito de aplicación de método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación de dicho método, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.

Por tanto, las magnitudes excluyentes de carácter general serán para el ejercicio 2025 las siguientes: 

      Volumen de ingresos en el año inmediato anterior superior a 250.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales. Se computarán la totalidad de las operaciones, exista o no obligación de expedir factura. Las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario, no podrán superar 125.000 euros

      Volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas superior a 250.000 euros.

      Volumen de compras en bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las adquisiciones del inmovilizado, superior a 250.000 euros.

(Se modifica la disposición transitoria segunda de la LIRPF por el apartado Cuatro del artículo 6. Primero del Real Decreto-ley 9/2024)

 

 

      Plazo de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se establece un nuevo plazo para renunciar o revocar la renuncia al régimen de estimación objetiva desde el siguiente a la fecha de publicación de este Real Decreto-ley (24 de diciembre de 2024) hasta el 31 de enero de 2025.

 

Las renuncias y revocaciones presentadas para el año 2025 durante el mes de diciembre de 2024, con anterioridad al nuevo plazo, se entenderán presentadas en período hábil.

(Disposición transitoria única del Real Decreto-ley 9/2024)

 

      Imputación de rentas inmobiliarias

Con efectos desde 1 de enero de 2024, se establece que el porcentaje de imputación del 1,1 previsto en el artículo 85 de la LIRPF resultara de aplicación en el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva general, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012.

(Se modifica la disposición adicional quincuagésima quinta de la LIRPF por el artículo 6. Segundo del Real Decreto-ley 9/2024)

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El artículo 7 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, introduce la siguiente modificación en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:

 

      Prórroga de la libertad amortización regulada en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre

Sociedades, “Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables”

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, se modifica la disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el artículo 7 del Real Decreto-ley 9/2024, para prorrogar en 2025 la libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables, por la que los contribuyentes podrán amortizar libremente las inversiones efectuadas en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio, siempre que utilicen energía procedente de fuentes renovables y sustituyan instalaciones que consumiesen energía procedente de fuentes no renovables fósiles, por lo que la entrada en funcionamiento de las referidas inversiones deberá realizarse en 2025. 

El objetivo de esta medida es promover el desplazamiento de los combustibles fósiles por energías renovables producidas de forma autóctona para contribuir a la mejora de la competitividad de las empresas españolas, la lucha contra el cambio climático y la mejora de la seguridad energética del país.

(Se modifica la disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/2014 por el artículo 7 del Real Decreto-ley 9/2024)

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

El artículo 12 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, modifica el Real

Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

 

Modificación del grupo 861 de la sección segunda de las Tarifas del

Impuesto sobre Actividades Económicas, “Grupo 861. Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores, Artistas Falleros,

Artistas de Arte Sacro y artistas similares” 

Con efectos desde de 1 de enero de 2025, se modifica el grupo 861 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades

Económicas por el artículo 12 del Real Decreto-ley 9/2024, queda redactado de la siguiente manera: 

«Grupo 861. Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores, Artistas Falleros, Artistas de Arte Sacro y artistas similares. Cuota de: 115 euros.»

 Se incluye a los Artistas de Arte Sacro en el grupo 861 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas de forma expresa, con la finalidad de otorgar mayor seguridad jurídica a la clasificación de la actividad realizada por dichos artistas.

(Se modifica el Real Decreto Legislativo 1175/1990 por el artículo 12 del Real Decreto-ley 9/2024)

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

  Regímenes simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca

-       Los plazos para la renuncia y la revocación serán desde el 25 de diciembre de 2024 hasta el 31 de enero de 2025

Las renuncias y revocaciones presentadas para el año 2025 durante el mes de diciembre de 2024 con anterioridad al inicio del plazo anterior, se entenderán presentadas en período hábil. No obstante, los sujetos pasivos podrán modificar su opción en el plazo previsto anterior del 25 de diciembre de 2024 al 31 de enero de 2025.

-       Límites para la aplicación de ambos regímenes en los ejercicios 2016 a 2025

Para los ejercicios 2016 a 2025, ambos inclusive, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guion del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de la Ley 37/1992 del IVA, queda fijada en 250.000 euros.

 

Gasolinas, gasóleos y biocarburantes: condición de operador confiable

Por razones de mayor eficiencia en la aplicación de las previsiones de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, respecto del fraude de los hidrocarburos, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y en lo relativo a los depósitos fiscales se incluye expresamente, por razones de seguridad jurídica, el epígrafe

1.4, de la tarifa 1.ª del artículo 50.1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales de modo que no quepan dudas acerca de la inclusión del gasóleo bonificado en el nuevo sistema de gestión de las extracciones de depósito fiscal, y se rebaja a 550 millones el volumen de extracciones necesario para atribuir la calificación de operador confiable, de manera que se compagine el control de estas operaciones con la mínima carga administrativa para los operadores afectados.

Fuente:Agencia Tributaria

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NOVEDADES TRIBUTARIAS QUE SE INCORPORAN EN LA LEY 7/2024, DE 20 DE DICIEMBRE

 

Principales novedades tributarias introducidas por la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.

 

 

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      Donaciones a trabajadores afectados por la DANA por parte de las empresas

 

La disposición adicional tercera de la Ley 7/2024 establece que están exentas en el IRPF las cantidades satisfechas con carácter extraordinario por los empleadores a sus empleados y/o familiares que vayan destinadas a sufragar los daños personales y daños materiales en vivienda, enseres y vehículos que hayan sufrido sus empleados y/o familiares con ocasión de la DANA acaecida en 2024.

 

Para la aplicación de esta exención:

§  Tienen carácter extraordinario aquellas cantidades que sean adicionales al salario percibido por los empleados.

§  Se debe acreditar la condición de afectado por la DANA y el importe de los daños mediante certificado de la empresa aseguradora (o de algún Organismo Público, si no existiera seguro).

§  Las cantidades deben ser abonadas entre el 29 de octubre de 2024 y el 31 de diciembre de 2024.

 

Las cantidades percibidas por los trabajadores que exceda del importe de los daños certificados por la empresa aseguradora se integrará en la base imponible.

 

 

      Tipo de gravamen del ahorro

 

Con efectos desde el 1 de enero de 2025, la disposición final séptima de la Ley 7/2024, modifica la escala que se aplica a la parte de la base liquidable del ahorro para determinar la cuota íntegra estatal.

La nueva escala aplicable a la base liquidable del ahorro es la siguiente:

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Asimismo, también se modifica en los mismos términos señalados la escala aplicable a la base liquidable del ahorro para determinar la cuota íntegra autonómica.

 

Por su parte, también se modifica la escala que se aplica a la parte de la base liquidable del ahorro para determinar la cuota íntegra estatal en el caso de aquellos contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias señaladas en los artículos 8.2 y

10.1 de la LIRPF.

 

Así, en este caso, la escala aplicable a la base liquidable del ahorro será la siguiente:

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(Se modifican los artículos 66 y 76 de la LIRPF por la disposición final séptima de la Ley 7/2024)

 

      Rendimientos    de       actividades artísticas      obtenidos     de       manera excepcional

 

Con efectos desde el 1 de enero de 2025, la disposición final séptima de la Ley 7/2024 añade una nueva disposición adicional sexagésima a la LIRPF que establece una reducción aplicable a los rendimientos de actividades artísticas obtenidos de manera excepcional.

 

Rendimientos del trabajo

Se aplicará a los rendimientos íntegros del trabajo obtenidos en el período impositivo a los que no les que no les resulte de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF derivados de:

§  Elaboración de obras literarias, artísticas o científicas a los que se refiere el artículo 17.2.d) de la LIRPF.

§  La relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de su actividad.

 

En el caso de que excedan del 130 por ciento de la cuantía media de los rendimientos imputados en los tres períodos impositivos anteriores, se reducirá el 30 por ciento el citado exceso.

 

La cuantía sobre la la que se aplicará esta reducción no podrá superar los 150.000 euros anuales.

 

Rendimientos de actividades económicas

Se aplicará a los rendimiento netos de actividades económicas obtenidas en el período impositivo a los que no les resulte de aplicación la reducción prevista en el artículo 32.1 de la LIRPF derivados de:

§  Actividades incluidas en los grupos 851, 852, 853, 861, 862, 864 y 869 de la sección segunda y en las agrupaciones 01, 02, 03 y 05 de la sección terceras de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

§  La prestación de servicios profesionales que por su naturaleza, si se realizase por cuenta ajena, quedaría incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesaias para el desarrollo de dicha actividad.

 

En el caso de que excedan del 130 por ciento de la cuantía media de los rendimientos netos imputados en los tres períodos impositivos anteriores, se reducirá el 30 por ciento el citado exceso.

 

Para el cálculo de los rendimiento netos de actividades económicas de los tres períodos impositivos anteriores:

§  Los gastos deducibles que sean comunes a otros rendimientos de actividades económicas se prorratearán los mismos de forma proporcional en función de la cuantía de los distintos rendimientos íntegros de actividades económicas computadas en dichos ejercicios.

§  En caso de que, en alguno de los tres ejercicios anteriores el rendimiento neto fuera negativo se computará como 0 a efectos del cálculo de dicha media.

 

La cuantía sobre la la que se aplicará esta reducción no podrá superar los 150.000 euros anuales.

Esta reducción será de aplicación con posterioridad a las reducciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 32 LIRPF.

 

(Se añade una Disposición adicional sexagésima a la LIRPF por la disposición final séptima de la Ley 7/2024)

 

      Tramitación a seguir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para determinar la procedencia y, en su caso, practicar las devoluciones derivadas de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en relación a la DT 2ª de la LIRPF

 

La disposición final décima sexta de la Ley 7/2024 establece la forma de solicitar las devoluciones derivadas de la aplicación de la DT 2ª de la LIPRF, según la jurisprudencia establecidas por el Tribunal Supremo, en relación con los períodos impositivos 2019 a 2022.

 

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria analizará la procedencia de los procedimientos para cuyo inicio haya recibido conformidad expresa a través del formulario de apoderamiento que para ello ponga a disposición de los contribuyentes en su Sede Electrónica, dentro del plazo reglamentario de declaración del IRPF, en la forma que se establezca en la Orden de aprobación del correspondiente modelo de declaración de dicho Impuesto.

 

Los citados apoderamientos y conformidad por parte del contribuyente se presentarán, prestarán y realizarán en función de la antigüedad del período impositivo al que corresponden a razón de un período impositivo por cada año natural iniciado a partir de 2025.

 

A estos efectos, las devoluciones del período impositivo 2019 y los períodos impositivos anteriores no prescritos serán exigible a partir de 1 de enero de 2025.

 

La Agencia Estatal de Administración Tributaria inadmitirá cualquier otra autoliquidación o, en su caso, solicitud de autoliquidación que se presente por los contribuyentes con el objeto de obtener estas devoluciones, cuando no se ajusten a lo dispuesto en la misma.

 

Esta disposición deja sin efecto los apoderamientos formulados con anterioridad a su fecha de entrada en vigor, así como las actuaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria realizadas a partir de los mismo, siempre que estuvieran pendientes de abono las devoluciones correspondientes. Asimismo, quedarán sin efecto los procedimientos en curso de rectificación de autoliquidación, o de devolución iniciado mediante autoliquidación, cuya devolución no se hubiera acordado a la fecha de entrada en vigor.

 

Lo dispuesto en párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los efectos interruptivos de la prescripción que se hayan podido producir.

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                                                    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

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La disposición final octava de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, introduce las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:

 

      Modificación del artículo 15 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre

Sociedades, “Gastos no deducibles”

 

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024, se modifica la letra b) del artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el apartado Uno de la disposición final octava de la Ley 7/2024, para establecer que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los derivados de la contabilización del Impuesto Complementario.

(Se modifica el artículo 15.b) de la Ley 27/2014 por la disposición final octava de la Ley 7/2024)

 

      Modificación del artículo 25 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, “Reserva de capitalización”

 

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, se modifica el apartado 1 del artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el apartado Dos de la disposición final octava de la Ley 7/2024, con el fin de potenciar este incentivo fiscal:

      Con carácter general, se incrementa la reducción en la base imponible, en concepto de reserva de capitalización, del 15 al 20 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, para los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de la Ley 27/2014, siempre que cumplan los requisitos exigidos.

      No obstante lo anterior, se vincula el porcentaje de reducción en la base imponible, en concepto de reserva de capitalización, al incremento de la plantilla media del contribuyente. Así, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción en la base imponible:

o    Del 23 por ciento del importe del incremento de los fondos propios, siempre que la plantilla media total, en el período impositivo, se haya incrementado, respecto de la plantilla media total del período impositivo inmediato anterior en un mínimo de un 2 por ciento sin superar un 5 por ciento.  

o    Del 26,5 por ciento del importe del incremento de los fondos propios, siempre que la plantilla media total, en el período impositivo, se haya incrementado, respecto de la plantilla media total del período impositivo inmediato anterior entre un 5 y un 10 por ciento.

o    Cuando el referido incremento resulte superior a un 10 por ciento, la reducción a la que tendrá derecho el contribuyente será del 30 por ciento.

      El incremento de plantilla deberá mantenerse durante un plazo de 3 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción.

      Se establece un límite al derecho a la reducción de la base imponible, en concepto de reserva de capitalización, de tal forma que no podrá superar el siguiente importe:

o   El 20 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y a la compensación de bases imponibles negativas.

o   El 25 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y a la compensación de bases imponibles negativas, tratándose de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 1 millón de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda esta reducción.

(Se modifica el artículo 25.1 de la Ley 27/2014 por la disposición final octava de la Ley 7/2024)

 

      Modificación del artículo 29 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre

Sociedades, “Tipo de gravamen”

 

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 29 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el apartado Tres de la disposición final octava de la Ley 7/2024, de la siguiente forma:

      El tipo general de gravamen para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades será el 25 por ciento (artículo 29 apartado 1).

      Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala, salvo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,

del Impuesto sobre Sociedades, deban tributar a un tipo diferente del general:

o    Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 17 por ciento.

o    Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento (artículo 29 apartado 1).

      Las entidades que cumplan las previsiones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (entidades de reducida dimensión) tributarán al tipo del 20 por ciento, excepto si deben tributar a un tipo diferente del general (artículo 29 apartado 1).

      Los tipos de gravamen del 20 por ciento, 17 por ciento y del 15 por ciento anteriores, no resultarán de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (artículo 29 apartado 1).

      Las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas tributarán a los tipos de gravamen resultantes de minorar en tres puntos porcentuales los tipos de gravamen previstos en los apartados anteriores, siempre que el tipo resultante no supere el 20 por ciento, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos que tributarán a los tipos previstos en los anteriores párrafos. Las cooperativas de crédito y cajas rurales tributarán a los tipos de gravamen previstos en los apartados anteriores, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo del 30 por ciento (artículo 29 apartado 2).

(Se modifica el artículo 29 apartados 1 y 2 de la Ley 27/2014 por la disposición final octava de la Ley 7/2024)

 

      Modificación del artículo 30 bis de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre

Sociedades, “Tributación mínima”

 

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, se modifica el apartado 1 del artículo 30 bis de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el apartado Cuatro de la disposición final octava de la Ley 7/2024, con la finalidad de adecuar la determinación de la cuota líquida mínima a los tipos gravamen del artículo 29 apartado 1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Así, se establece que tratándose de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, a los efectos de determinar la cuota líquida mínima a la que se refiere el primer párrafo del apartado primero del artículo 30 bis de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje señalado será el resultado de multiplicar la escala prevista en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por quince veinticincoavos, redondeado por exceso. Tratándose de entidades que cumplan las previsiones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (entidades de reducida dimensión), el porcentaje señalado será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por quince veinticincoavos, redondeado por exceso.

 

(Se modifica el artículo 30 bis apartado 1 de la Ley 27/2014 por la disposición final octava de la Ley 7/2024)

    

      Incorporación de la disposición adicional decimoquinta en la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, “Límites aplicables a las grandes empresas en periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024”

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024 y que no hayan concluido el 22 de diciembre de 2024, se añade la disposición adicional decimoquinta a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el apartado Cinco de la disposición final octava de la Ley 7/2024, estableciendo que los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, aplicarán las siguientes especialidades

      Los límites establecidos en el apartado 12 del artículo 11 de la Ley 27/2014, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 27/2014, en la letra e) del apartado 1 del artículo 62 de la Ley 27/2014, y en las letras d) y e) del artículo 67 de la Ley 27/2014, se sustituirán por los siguientes:  

o   El 50 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros, pero inferior a 60 millones de euros

o   El 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros

      El importe de las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 31, 32 y apartado 10 del artículo 100 de la Ley 27/2014, así como el de aquellas deducciones para evitar la doble imposición a que se refiere la disposición transitoria vigésima tercera de la Ley 27/2014, no podrá exceder conjuntamente del 50 por ciento de la cuota íntegra del contribuyente.

(Se incorpora la disposición adicional decimoquinta a la Ley 27/2014 por la disposición final octava de la Ley 7/2024)

 

      Modificación de la disposición adicional decimonovena de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, “Medidas temporales en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal”

 

 

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024 y que no hayan concluido el 22 de diciembre de 2024, se modifica la disposición adicional decimonovena de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el apartado Seis de la disposición final octava de la Ley 7/2024, para prorrogar en los ejercicios 2024 y 2025, las medidas temporales en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal, estableciendo: 

 

      Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en 2023, 2024 y 2025 la base imponible del grupo fiscal se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, si bien en relación con lo señalado en el primer inciso de la letra a) del apartado 1 de dicho artículo, la suma se referirá a las bases imponibles positivas y al 50 por ciento de las bases imponibles negativas individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 63 de la Ley 27/2014. 

 

Para los periodos impositivos que se inicien en 2024 y 2025, la limitación a la integración de bases imponibles negativas prevista en el párrafo anterior no resultará de aplicación tratándose de las bases imponibles individuales correspondientes a aquellas fundaciones que estén sometidas al régimen general de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, y formen parte del grupo fiscal.

 

      Con efectos para los períodos impositivos sucesivos, el importe de las bases imponibles negativas individuales no incluidas en la base imponible del grupo fiscal por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se integrará en la base imponible del mismo por partes iguales en cada uno de los diez primeros períodos impositivos que se inicien: 

o   A partir de 1 enero de 2024, cuando lo establecido en el apartado anterior se aplique con efectos para los períodos impositivos que se inicien en 2023. 

o   A partir de 1 enero de 2025, cuando lo establecido en el apartado anterior se aplique con efectos para los períodos impositivos que se inicien en 2024. 

o   A partir de 1 enero de 2026, cuando lo establecido en el apartado anterior se aplique con efectos para los períodos impositivos que se inicien en 2025. 

Lo dispuesto anteriormente se aplicará incluso en caso de que alguna de las entidades con bases imponibles individuales negativas quede excluida del grupo.

(Se modifica la disposición adicional decimonovena de la Ley 27/2014 por la disposición final octava de la Ley 7/2024)

 

      Modificación de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, “Régimen transitorio aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades”

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024 y que no hayan concluido el 22 de diciembre de 2024, se modifica la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el apartado Siete de la disposición final octava de la Ley 7/2024, incorporando un apartado 3 que establece: 

      La reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, se integrará, como mínimo, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024. 

      Si se hubiese producido la reversión de un importe superior por aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 o 2 de disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, el saldo que reste se integrará, como mínimo, por partes iguales entre los restantes períodos impositivos

      No serán de aplicación los límites establecidos en el apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, en el importe de la renta correspondiente a la reversión de las pérdidas por deterioro integradas en la base imponible de los referidos períodos impositivos, siempre que las bases imponibles negativas objeto de compensación tuvieran su origen en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2021

      En caso de transmisión de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades durante los referidos períodos impositivos, se integrarán en la base imponible del período impositivo en que aquella se produzca las cantidades pendientes de revertir, con el límite de la renta positiva derivada de esa transmisión.

(Se modifica la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014 por la disposición final octava de la Ley 7/2024)

 

      Incorporación de la disposición transitoria cuadragésima cuarta en la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, “Aplicación transitoria del tipo de gravamen general para microempresas y entidades de reducida dimensión”.

 

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, se añade la disposición transitoria cuadragésima cuarta a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el apartado Ocho de la disposición final octava de la Ley 7/2024, estableciendo un régimen transitorio a efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, de tal forma que:

      Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2025:

o   Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, aplicarán la siguiente escala, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general:

ü  Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 21 por ciento.

ü  Por la parte de base imponible restante, al tipo del 22 por ciento.

o   Las entidades que cumplan las previsiones del artículo 101 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (entidades de reducida dimensión) tributarán al 24 por ciento, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general.

 

      Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2026:

o   Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, aplicarán la siguiente escala, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general:

ü  Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 19 por ciento.

ü  Por la parte de base imponible restante, al tipo del 21 por ciento.

o   Las entidades que cumplan las previsiones del artículo 101 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (entidades de reducida dimensión) tributarán al 23 por ciento, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general.

      Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2027 las entidades que cumplan las previsiones del artículo 101 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (entidades de reducida dimensión) tributarán al 22 por ciento, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general.

      Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2028 las entidades que cumplan las previsiones del artículo 101 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (entidades de reducida dimensión) tributarán al 21 por ciento, salvo que deban tributar a un tipo diferente del general.

 

(Se incorpora la disposición transitoria cuadragésima cuarta a la Ley 27/2014 por la disposición final octava de la Ley 7/2024)

 

 

 

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La disposición final cuarta de la Ley 7/2024 introduce las siguientes modificaciones en los apartados 4 y 8 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025:

 

      Modificación del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/94

 

Se modifica el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/90, de 6 de julio, de la siguiente manera:

 

o   Se incorpora la posibilidad de que tenga la consideración de inversiones  iniciales, a efectos de materializar la reserva para inversiones en Canarias, las inversiones en suelo  cuando se afecte  a la rehabilitación de viviendas protegidas, con arreglo a la dispuesto en la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 24 de septiembre de 2009, por la que se regula el régimen de inscripción, funcionamiento y estructura de dicho Registro.

 

o   Se incorpora la posibilidad de que tenga la consideración de adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material, que no pueda ser considerada como inversión inicial, a efectos de materializar la reserva para inversiones en Canarias, las inversiones en suelo que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario cuando se afecte  a la rehabilitación de viviendas protegidas, con arreglo a la dispuesto en la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 24 de septiembre de 2009, por la que se regula el régimen de inscripción, funcionamiento y estructura de dicho Registro.

 

o   Se suprime la indicación de que, a los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora en el caso de los establecimientos turísticos.

 

o   Se incorpora la posibilidad de que la materialización de la reserva para inversiones en Canarias en la suscripción de de títulos valores de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos, se destine a financiar inversiones de rehabilitación de viviendas protegidas destinadas al arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias.

 

o   Se incorpora la posibilidad de que la materialización de la reserva para inversiones en Canarias en la suscripción de de títulos valores  emitidos por organismos públicos, se destinen a la rehabilitación de viviendas protegidas destinadas al arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias.

(Se modifica el artículo 27.4 de la Ley 19/94 por la disposición final cuarta de la

Ley 7/2024)

Modificación del apartado 8 del artículo 27 de la Ley 19/94

 

Se modifica el apartado 8 del artículo 27 de la Ley 19/90, de 6 de julio, de la siguiente manera:

 

o Se incorpora la posibilidad de que pueda tratarse, en los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles, de arrendamientos de viviendas protegidas rehabilitadas en favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, a efectos de materializar la reserva para inversiones en Canarias.

(Se modifica el artículo 27.8 de la Ley 19/94 por la disposición final cuarta de la Ley 7/2024)

 

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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

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Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

 

GASOLINAS, GASÓLEOS Y BIOCARBURANTES

a.- Ultimación del Depósito Distinto del Aduanero

(Modificación del artículo 19.5º de la ley 37/1992 por el apartado Uno de la disposición final primera de la Ley 7/2024)

Mediante esta modificación se establece que en relación con las gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante, la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero se entenderá realizada, en todo caso, por el último depositante del producto que se extraiga del depósito fiscal, al que se repercutirá el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente y que estará obligado a liquidar el IVA por la operación asimilada a la importación, o por el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto. Asimismo, el último depositante del producto que se extraiga, o el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto, estará obligado a garantizar el ingreso del IVA correspondiente a la posterior entrega sujeta y no exenta del bien extraído del depósito fiscal. 

b.- Garantía que garantice el ingreso del IVA

(Nuevo apartado undécimo del anexo de la ley 37/1992 introducido por el apartado Tres de la disposición final primera de la Ley 7/2024)

 

El último depositante de las gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante que se extraigan del depósito fiscal, o el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario de dichos productos, estará obligado a constituir y mantener una garantía que garantice el ingreso del IVA correspondiente a las entregas sujetas y no exentas que se hagan posteriormente de dichos bienes.

La garantía no será aplicable cuando el último depositante o, en su caso, el titular del depósito fiscal tenga reconocida la condición de operador económico autorizado o la de operador confiable. Mediante orden ministerial se determinará el procedimiento para reconocer la condición de operador confiable y se regulará la creación y el mantenimiento de un registro de operadores confiables

La garantía deberá adoptar alguna de las siguientes formas:

-       Aval de entidad de crédito, institución financiera o compañía de seguros acreditada en la Unión Europea, que garantice de forma global el ingreso del IVA correspondiente a las entregas sujetas y no exentas que se hagan posteriormente y que cumpla con una serie de requisitos.

-       Pago a cuenta del IVA correspondiente a una entrega sujeta y no exenta que se haga posteriormente de dichos bienes.

 

El último depositante, antes de la extracción de los productos del depósito fiscal, deberá justificar al titular del depósito fiscal alguna de las siguientes circunstancias:

-       Que es operador económico autorizado u operador confiable.

-       Que existe garantía suficiente.

 

Una vez comprobada la suficiencia de garantía o suficiencia del pago por la Administración tributaria competente, esta autorizará la salida del producto del depósito fiscal.

Durante el mes siguiente a la entrada en vigor de la Orden por la que se determinará el procedimiento para reconocer la condición de operador confiable, el último depositante de los productos, o el titular del depósito en caso de que sea el propietario de los productos, no estará obligado a garantizar el ingreso del IVA correspondiente a la entrega sujeta y no exenta que él mismo haga posteriormente de dichos bien.

La Administración tributaria proveerá a los titulares de los depósitos fiscales de los sistemas técnicos necesarios para verificar la aplicación de este régimen transitorio.

 

 

c.- Período impositivo mensual

(Nuevo número 5.º al apartado 3 del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992 introducido por la disposición final tercera de la Ley 7/2024)

 

El período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los titulares de los depósitos fiscales de gasolinas, gasóleos o biocarburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, así como los empresarios o profesionales que extraigan esos productos de los depósitos fiscales.

 

LECHE FERMENTADA 

(Se modifica el apartado Dos.1.1.º letra c) del artículo 91 de la ley 37/1992 por el apartado Dos de la disposición final primera de la Ley 7/2024) 

Con efectos desde el día 22 de diciembre de 2024 el tipo impositivo de la leche fermentada será del 4%. Actualmente venía tributando al 10%. 

 

 

Fuente:Agencia Triibutaria