- IVA
- Se prorrogan para 2026 los límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.
- El plazo para las renuncias y revocaciones para 2026 a los regímenes simplificado y especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, será del 25 de diciembre al 31 de enero de 2026. No obstante, serán válidas las renuncias y revocaciones presentadas desde el 1 al 24 de diciembre de 2025, pudiéndose modificar la opción elegida en el plazo señalado en el párrafo anterior.
- Desde el 25 de diciembre al 31 de enero de 2026 se establece un plazo de renuncia extraordinaria a la llevanza de los libros registro del IVA a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria; ese será también el plazo para solicitar la baja extraordinaria en el registro de devolución mensual del IVA para el año 2026.
- IRPF
- El plazo para las renuncias y revocaciones para 2026 al método de estimación objetiva del IRPF será del 25 de diciembre al 31 de enero de 2026.
- Se prorrogan para 2026 los límites cuantitativos que delimitan en el IRPF el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.
- Con efectos desde 1 de enero de 2025, se establece que el porcentaje de imputación del 1,1% previsto en el artículo 85 de la LIRPF resultará de aplicación en el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva general, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012.
- Desde el 26 de agosto de 2025 estarán exentas en el IRPF las ayudas por daños personales concedidas a los afectados por los incendios forestales y otras emergencias de protección civil acaecidos entre el 23 de junio y el 25 de agosto de 2025.
- Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2026 la deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas
- Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2026 la deducción por la adquisición de vehículos eléctricos enchufables y de pila de combustible e instalación de puntos de recarga.
- Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, eliminando la obligación universal de presentar la declaración de IRPF para todos los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo; por lo tanto, para la declaración de IRPF 2025 y ejercicios sucesivos, dichos beneficiarios solo tendrán que presentar declaración si procede de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 35/2006 del IRPF.
- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
- Con efectos para los períodos impositivos que, iniciados a partir de 1 de enero de 2025 no hubiesen concluido a fecha 25 de diciembre de 2025, las inversiones en vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV, según definición del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, afectos a actividades económicas y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente, así como las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024, 2025 y 2026.
- Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025, se prorroga al ejercicio 2026 la libertad de amortización para aquellas inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables.
- AYUDAS POR LA DANA
- En los artículos 19 y 20 de este Real Decreto-ley 16/2025, se adoptan nuevas medidas fiscales en relación con los afectados por la DANA en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, que por un lado suponen la extensión de las ayudas directas previstas en el artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, a las comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica que realizan actividades económicas.
- El formulario de solicitud podrá presentarse en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria desde el 21 de enero de 2026 hasta el 11 de marzo de 2026. No obstante, no deberán presentar este formulario aquellas entidades que hubieran presentado el formulario habilitado para las ayudas previstas en el artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, siempre que no se hubiera dictado la resolución estimatoria por la Administración competente a fecha 25 de diciembre de 2025. La ayuda que se acuerde en su caso, se abonará mediante transferencia bancaria a partir del 2 de febrero de 2026, entendiéndose notificado el acuerdo de concesión por la recepción de la transferencia.
- Por otro lado, se establece la exención en IRPF y en el Impuesto sobre Sociedades de determinadas ayudas urgentes concedidas por la Comunitat Valenciana para facilitar el mantenimiento del empleo y la reactivación económica, destinadas a autónomos y empresas de las zonas afectadas por la DANA en la Comunitat Valenciana.
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viernes, 26 de diciembre de 2025
NUEVAS MEDIDAS EN MATERIA DE TRIBUTACIÓN (RDL 16/2025, DE 23 DE DICIEMBRE)
martes, 31 de diciembre de 2024
NOVEDADES TRIBUTARIAS QUE INTRODUCE EL REAL DECRETO LEY 9/2004, DE 23 DE DICIEMBRE Y PUBLICADO EN EL BOE EL 24 DE DICIEMBRE DE 2024
Principales novedades tributarias introducidas por el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre (BOE 24 de diciembre), por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSÍCAS
Con efectos desde 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
• Obligación de declarar
El límite excluyente de la obligación de declarar será de 15.786 euros en el caso de percibir rendimientos íntegros del trabajo cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supere en su conjunto la cantidad de 2.500 euros anuales (con anterioridad la cuantía era de 1.500 euros anuales).
(Se modifica el artículo 96.3 LIRPF por el apartado Uno del artículo 6. Primero del Real Decreto-ley 9/2024)
• Deducción por obras de mejora de eficiencia energética en viviendas
Se amplía el plazo durante el cual pueden realizarse las obras de mejora de eficiencia para aplicar esta deducción:
• La deducción por las obras de reducción de la demanda de calefacción y refrigeración se podrá aplicar por cantidades satisfechas por obras realizadas hasta el 31 de diciembre de 2025 en la vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2026.
• La deducción por obras para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable se podrá aplicar por las cantidades satisfechas por obras realizadas hasta el 31 de diciembre de 2025 en la vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2026.
• La deducción por las obras realizadas en edificios de uso predominantemente residencial se podrá aplicar por las cantidades satisfechas por tales obras hasta el 31 de diciembre de 2026.
(Se modifica la disposición adicional quincuagésima de la LIRPF por el apartado Dos del artículo 6. Primero del Real Decreto-ley 9/2024)
• Deducción por la adquisición de vehículos eléctricos “enchufables” y de pila de combustible y puntos de recarga
Se amplía el plazo durante el cual pueden adquirirse los vehículos o instalarse los puntos de recargas para aplicar esta deducción:
• La deducción por la adquisición de vehículos eléctricos “enchufables” y de pila de combustible podrá practicarse por aquellos que se adquieran hasta el 31 de diciembre de 2025.
• La deducción por la instalación de puntos de recarga se practicará por las cantidades satisfechas para la instalación en un inmueble de su propiedad de sistemas de recarga de baterías para vehículos eléctricos hasta el 31
de diciembre de 2025. La deducción se practicará en el período impositivo en el que finalice la instalación, que no podrá ser posterior a 2025.
(Se modifica la disposición adicional quincuagésima octava de la LIRPF por el apartado Tres del artículo 6. Primero del Real Decreto-ley 9/2024)
• Prórroga de los límites excluyentes del método de estimación objetiva
Se prorrogan para el ejercicio 2025 los límites cuantitativos que se vienen aplicando en ejercicios anteriores y que delimitan el ámbito de aplicación de método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación de dicho método, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.
Por tanto, las magnitudes excluyentes de carácter general serán para el ejercicio 2025 las siguientes:
• Volumen de ingresos en el año inmediato anterior superior a 250.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales. Se computarán la totalidad de las operaciones, exista o no obligación de expedir factura. Las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario, no podrán superar 125.000 euros.
• Volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas superior a 250.000 euros.
• Volumen de compras en bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las adquisiciones del inmovilizado, superior a 250.000 euros.
(Se modifica la disposición transitoria segunda de la LIRPF por el apartado Cuatro del artículo 6. Primero del Real Decreto-ley 9/2024)
• Plazo de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Se establece un nuevo plazo para renunciar o revocar la renuncia al régimen de estimación objetiva desde el siguiente a la fecha de publicación de este Real Decreto-ley (24 de diciembre de 2024) hasta el 31 de enero de 2025.
Las renuncias y revocaciones presentadas para el año 2025 durante el mes de diciembre de 2024, con anterioridad al nuevo plazo, se entenderán presentadas en período hábil.
(Disposición transitoria única del Real Decreto-ley 9/2024)
• Imputación de rentas inmobiliarias
Con efectos desde 1 de enero de 2024, se establece que el porcentaje de imputación del 1,1 previsto en el artículo 85 de la LIRPF resultara de aplicación en el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva general, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012.
(Se modifica la disposición adicional quincuagésima quinta de la LIRPF por el artículo 6. Segundo del Real Decreto-ley 9/2024)
El artículo 7 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, introduce la siguiente modificación en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:
• Prórroga de la libertad amortización regulada en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre
Sociedades, “Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables”
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, se modifica la disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el artículo 7 del Real Decreto-ley 9/2024, para prorrogar en 2025 la libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables, por la que los contribuyentes podrán amortizar libremente las inversiones efectuadas en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio, siempre que utilicen energía procedente de fuentes renovables y sustituyan instalaciones que consumiesen energía procedente de fuentes no renovables fósiles, por lo que la entrada en funcionamiento de las referidas inversiones deberá realizarse en 2025.
El objetivo de esta medida es promover el desplazamiento de los combustibles fósiles por energías renovables producidas de forma autóctona para contribuir a la mejora de la competitividad de las empresas españolas, la lucha contra el cambio climático y la mejora de la seguridad energética del país.
(Se modifica la disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/2014 por el artículo 7 del Real Decreto-ley 9/2024)
El artículo 12 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, modifica el Real
Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Modificación del grupo 861 de la sección segunda de las Tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas, “Grupo 861. Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores, Artistas Falleros,
Artistas de Arte Sacro y artistas similares”
Con efectos desde de 1 de enero de 2025, se modifica el grupo 861 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades
Económicas por el artículo 12 del Real Decreto-ley 9/2024, queda redactado de la siguiente manera:
«Grupo 861. Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores, Artistas Falleros, Artistas de Arte Sacro y artistas similares. Cuota de: 115 euros.»
Se incluye a los Artistas de Arte Sacro en el grupo 861 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas de forma expresa, con la finalidad de otorgar mayor seguridad jurídica a la clasificación de la actividad realizada por dichos artistas.
(Se modifica el Real Decreto Legislativo 1175/1990 por el artículo 12 del Real Decreto-ley 9/2024)
Regímenes simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca
- Los plazos para la renuncia y la revocación serán desde el 25 de diciembre de 2024 hasta el 31 de enero de 2025.
Las renuncias y revocaciones presentadas para el año 2025 durante el mes de diciembre de 2024 con anterioridad al inicio del plazo anterior, se entenderán presentadas en período hábil. No obstante, los sujetos pasivos podrán modificar su opción en el plazo previsto anterior del 25 de diciembre de 2024 al 31 de enero de 2025.
- Límites para la aplicación de ambos regímenes en los ejercicios 2016 a 2025.
Para los ejercicios 2016 a 2025, ambos inclusive, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guion del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de la Ley 37/1992 del IVA, queda fijada en 250.000 euros.
Gasolinas, gasóleos y biocarburantes: condición de operador confiable
Por razones de mayor eficiencia en la aplicación de las previsiones de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, respecto del fraude de los hidrocarburos, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y en lo relativo a los depósitos fiscales se incluye expresamente, por razones de seguridad jurídica, el epígrafe
1.4, de la tarifa 1.ª del artículo 50.1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales de modo que no quepan dudas acerca de la inclusión del gasóleo bonificado en el nuevo sistema de gestión de las extracciones de depósito fiscal, y se rebaja a 550 millones el volumen de extracciones necesario para atribuir la calificación de operador confiable, de manera que se compagine el control de estas operaciones con la mínima carga administrativa para los operadores afectados.
Fuente:Agencia Tributaria
martes, 19 de septiembre de 2023
MODIFICACIÓN DEL LÍMITE A LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
- En primer lugar, se establece una regla que conecta la magnitud del beneficio operativo sobre la que se calcula el límite (del 30%) de deducibilidad de gastos financieros netos con la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. De este modo, la nueva redacción del artículo 16 de la LIS añade a la antigua redacción (apartado 1, párrafo 3º) un último inciso con el siguiente literal: “En ningún caso, formarán parte del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto”. La necesidad de considerar un beneficio operativo imponible se alinea, así, con lo establecido en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva, según el cual “el EBITDA se calculará volviendo a incorporar a la renta sujeta al impuesto sobre sociedades en el Estado miembro del contribuyente, los importes corregidos a efectos fiscales de los costes de endeudamiento excedentarios, así como los importes corregidos a efectos fiscales en concepto de depreciación y amortización. La renta exenta de impuestos quedará excluida del EBITDA del contribuyente”.
- En segundo lugar, se elimina del apartado 6 del artículo 16 de la LIS la regla de exclusión subjetiva de las entidades equiparadas a las entidades de crédito y aseguradoras (letra a). En particular, se elimina el siguiente párrafo: “El mismo tratamiento recibirán, igualmente, los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y los fondos de titulización de activos a que se refiere la Disposición adicional quinta.2 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero”.
martes, 25 de julio de 2023
ACTUALIZACIÓN DEL LÍMITE PARA LOS GASTOS DE LOCOMOCIÓN: 26 CÉNTIMOS POR KILÓMETRO - IRPF - IMPUESTO SOCIEDADES
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| Sede del BOE (Madrid) |
jueves, 28 de enero de 2021
PRINCIPALES NOVEDADES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 11/2020 REFLEJADAS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO 2021
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSÍCAS
Escala general del IRPF
Con efectos desde 1 de enero de 2021, se modifica la escala que se aplica a la parte de la base liquidable general para determinar la cuota íntegra estatal añadiéndose un nuevo tramo a la parte de la base liquidable que exceda de 300.000 euros al que se aplicará un tipo del 24,50%.
La nueva escala general aplicable es la siguiente:
|
Base liquidable
|
|
|
|
|---|---|---|---|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(Se modifica el artículo 63.1 de la LIRPF por el artículo 58 de la LPGE para 2021).
Tipos de gravamen del ahorro en el IRPF
Con efectos desde 1 de enero de 2021, se modifica la escala que se aplica a la parte de la base liquidable del ahorro para determinar la cuota íntegra estatal añadiéndose un nuevo tramo a la parte de la base liquidable del ahorro que exceda de 200.000 euros al que se aplicará un tipo del 13,00%.
La nueva escala aplicable a la base liquidable del ahorro es la siguiente:
|
Base liquidable del ahorro Hasta euros |
Cuota íntegra Euros |
Resto base liquidable del ahorro Hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
|---|---|---|---|
|
0 |
0 |
6.000 |
9,5 |
|
6.000,00 |
570 |
44.000 |
10,5 |
|
50.000,00 |
5.190 |
150.000 |
11,5 |
|
200.000,00 |
22.440 |
En adelante |
13,00 |
Asimismo, también se modifica en los mismos términos señalados la escala aplicable a la base liquidable del ahorro para determinar la cuota íntegra autonómica.
La escala aplicable en este caso será la misma anteriormente reproducida.
Por su parte, se modifica la escala que se aplica a la parte de la base liquidable del ahorro para determinar la cuota íntegra estatal en el caso de aquellos contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias señaladas en los artículos 8.2 y 10.1 de la LIRPF. En este caso, se añade un nuevo tramo a la parte de base liquidable del ahorro que exceda de 200.000 euros al que se aplicará un tipo del 26,00%
Así, en este caso, la escala aplicable a la base liquidable del ahorro será la siguiente:
|
Base liquidable del ahorro Hasta euros |
Cuota íntegra Euros |
Resto base liquidable del ahorro Hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
|---|---|---|---|
|
0 |
0 |
6.000 |
19 |
|
6.000,00 |
1.140 |
44.000 |
21 |
|
50.000,00 |
10.380 |
150.000 |
23 |
|
200.000,00 |
44.880 |
En adelante |
26 |
(Se modifican los artículos 66 y 76 de la LIRPF por el artículo 59 de la LPGE para 2021).
Escala de retenciones e ingresos a cuenta aplicable a los perceptores de rentas del trabajo
Con efectos desde 1 de enero de 2021, se modifica la escala aplicable para determinar el porcentaje de retención que proceda practicar sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos. Se añade un nuevo tramo a la parte de la base para calcular el tipo de retención que exceda de 300.000 euros al que se aplicará un tipo de retención del 47,00%.
Así, la escala para aplicar el determinar el tipo de retención será la siguiente:
|
Base para calcular el tipo de retención Hasta euros |
Cuota de retención Euros |
Resto base para calcular el tipo de retención Hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
|---|---|---|---|
|
0,00 |
0,00 |
12.450,00 |
19,00 |
|
12.450,00 |
2.365,50 |
7.750,00 |
24,00 |
|
20.200,00 |
4.225,50 |
15.000,00 |
30,00 |
|
35.200,00 |
8.725,50 |
24.800,00 |
37,00 |
|
60.000,00 |
17.901,50 |
240.000,00 |
45,00 |
|
300.000,00 |
125.901,50 |
En adelante |
47,00 |
(Se modifican el artículo 101.1 de la LIRPF por el artículo 60 de la LPGE para 2021).
Escalas aplicables a los trabajadores desplazados a territorio español
En el régimen fiscal especial previsto en el artículo 93 LIRPF para los trabajadores desplazados a territorio español, con efectos desde el 1 de enero de 2021, se modifican los tipos aplicables para determinar la cuota íntegra. Se distinguen dos supuestos:
Primero, a la base liquidable, salvo la parte de la misma que corresponda a dividendos, intereses u otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisión de elementos patrimoniales, se le aplica la siguiente escala:
|
Base liquidable Euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
|---|---|
|
Hasta 600.000 |
24 |
|
Desde 600.000,01 |
47 |
(Con anterioridad el porcentaje aplicable a la base liquidable a partir de 600.000 euros era el 45%).
Segundo, a la parte de la parte liquidable que corresponda a dividendos, intereses u otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisión de elementos patrimoniales se le aplica la siguiente escala:
|
Base liquidable del ahorro Hasta euros |
Cuota íntegra Euros |
Resto base liquidable del ahorro Hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
|---|---|---|---|
|
0 |
0 |
6.000 |
19 |
|
6.000,00 |
1.140 |
44.000 |
21 |
|
50.000,00 |
10.380 |
150.000 |
23 |
|
200.000,00 |
44.880 |
En adelante |
26 |
(Se crea un nuevo tramo para la base liquidable a partir de 200.000 euros a la que se aplicará un tipo del 26%).
Asimismo, se modifica en este régimen especial -con efectos desde el 1 de enero de 2021- el porcentaje de retención o ingreso a cuenta sobre rendimientos del trabajo. En concreto, cuando las retribuciones satisfechas por un mismo pagador de rendimientos del trabajo durante el año natural excedan de 600.000 euros, el porcentaje de retención aplicable al exceso será el 47 por ciento (con anterioridad era el 45%).
(Se modifica el artículo 93 de la LIRPF por el artículo 61 de la LPGE para 2021).
Límites de reducción en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social
Con efectos desde 1 de enero de 2021, se modifican diferentes límites en relación con los sistemas de previsión social.
Seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia:
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 2.000 euros anuales (con anterioridad el límite era de 8.000 euros anuales).
Aportaciones a los sistemas de previsión social de los que sea partícipe, mutualista o titular el cónyuge del contribuyente:
El contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge.
Estas aportaciones tendrán un límite máximo de 1.000 euros anuales (con anterioridad el límite era de 2.500 euros).
Límite máximo conjunto:
Como límite máximo conjunto para las aportaciones o contribuciones a sistemas de previsión social, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
-
El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
-
2.000 euros anuales (con anterioridad el límite era 8.000 euros)
A partir de 1 de enero de 2021, este límite se incrementará en 8.000 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales.
Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo o mutualidades de previsión social, de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que a su vez sea tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite.
Además, se mantiene el límite de 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa, que ya existía con anterioridad.
(Se modifican los artículos 51.5 y 7 y 52 de la LIRPF por el artículo 62 de la LPGE para 2021).
Prórroga de los límites excluyentes del método de estimación objetiva
Se prorrogan para el ejercicio 2021 los límites cuantitativos que se vienen aplicando en ejercicios anteriores y que delimitan el ámbito de aplicación de método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación de dicho método, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.
Por tanto, las magnitudes excluyentes de carácter general serán para el ejercicio 2021 las siguientes:
-
Volumen de ingresos en el año inmediato anterior superior a 250.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales. Se computarán la totalidad de las operaciones, exista o no obligación de expedir factura. Las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario, no podrán superar 125.000 euros.
-
Volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas superior a 250.000 euros.
-
Volumen de compras en bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las adquisiciones del inmovilizado, superior a 250.000 euros.
(Se modifica la DT 32ª de la LIRPF por el artículo 63 de la LPGE para 2021).
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Limitación en la deducibilidad de gastos financieros
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la regulación de la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros, estableciendo que para la determinación del beneficio operativo no se tendrá en cuenta la adición de los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio que se correspondan con dividendos, cuando el valor de adquisición de dichas participaciones sea superior a 20 millones de euros.
(Se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).
Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida:
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Se modifica la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes, estableciendo que estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumpla el requisito de que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos del 5 por ciento, eliminando el requisito alternativo de que el valor de adquisición de la participación fuera superior a 20 millones de euros.
(Se modifican el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 y la letra a) del apartado 6 en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).
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El importe que resultará exento será del 95 por ciento de dicho dividendo o renta. Los gastos de gestión referidos a tales participaciones no serán deducibles del beneficio imponible del contribuyente, fijándose que su cuantía sea del 5 por ciento del dividendo o renta positiva obtenida.
Esta limitación NO se aplicará a empresas que tengan un INCN inferior a 40 millones de euros y que no formen parte de un grupo mercantil, durante un período limitado a tres años, cuando procedan de una filial, residente o no en territorio español, constituida con posterioridad al 1 de enero de 2021.
(Se añaden los apartados 10 y 11, nuevos, en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).
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Se modifica la regulación que establece que no se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible, incorporándose, que a estos efectos, el importe de los dividendos o participaciones en beneficios se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones, salvo que concurran las circunstancias establecidas en el apartado 11 del artículo 21 de esta Ley.
(Se modifica el apartado 10 del artículo 100 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).
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Por otro lado, se modifica la regulación que establece que para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión incorporándose, a estos efectos, que el importe de los beneficios sociales a que se refiere este párrafo se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.
(Se modifica el apartado 12 del artículo 100 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).
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Se regula el régimen transitorio de tributación de las participaciones con un valor de adquisición superior a 20 millones.
(Se añade una disposición transitoria cuadragésima a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).
Doble imposición económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, en relación con la deducción para evitar la doble imposición económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios:
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En la regulación que contiene la LIS, donde se establece como requisito para la aplicación de esta deducción que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por ciento, se elimina el requisito alternativo de que el valor de adquisición de la participación, sea superior a 20 millones de euros.
(Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 32 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).
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Por otro lado, se añade que, para calcular la cuota íntegra los dividendos o participaciones en los beneficios se reducirán en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones. Dicha reducción no se practicará en el caso de los dividendos o participaciones en los beneficios en los que concurran las circunstancias establecidas en el apartado 11 del artículo 21 de esta Ley. El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley.
(Se modifica el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).
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Se incorpora un párrafo segundo que establece que no serán objeto de eliminación los importes que deban integrarse en las bases imponibles individuales por aplicación de lo establecido en el apartado 10 del artículo 21 de esta Ley.
(Se modifica el artículo 64 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).
Deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series
En relación con la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental:
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Se establece que para la aplicación de esta deducción los certificados requeridos son vinculantes para la AEAT con independencia de su fecha de emisión. Por otro lado, se crea un apartado 7 en el artículo 39 de la Ley 27/2014 por el que se extiende la aplicación de la deducción de los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014 a contribuyentes que participen en la financiación de dichas producciones.
(La Disposición final trigésima primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021 modifica la letra a´) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades).
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Se establece que el limite incrementado de la deducción al 50% se aplica también (además de para I+D+i) para las deducciones de producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales cuando estas deducciones superen el 10% de la cuota íntegra reducida en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.
(La Disposición final trigésima primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, igualmente, modifica los apartados 1 y 5 del artículo 39 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades).
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Modificaciones introducidas en la ley 37/1992, de 28 de diciembre del IVA por la Ley de PGE 2021:
Localización de prestaciones de servicios: regla de uso efectivo
El artículo 68 de la LPGE para 2021 establece que, con efectos desde 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 70. Dos LIVA, para dejar de aplicar la regla especial de uso efectivo a los servicios que se entienden realizados, conforme a las reglas de localización, en Canarias, Ceuta y Melilla.
(Se modifica el artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido).
Tipo impositivo aplicable a las bebidas con edulcorantes añadidos
El artículo 69 de la LPGE 2021 establece que, con efectos desde el 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 91.uno.1.1º LIVA, incrementando el tipo impositivo aplicable a las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos, que pasan de tributar al 10 por ciento a hacerlo al 21 por ciento.
(Se modifica el número 1, del apartado uno. del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido).
Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca
El artículo 70 de la LGPE 2021 establece que, con efectos desde el 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica la disposición transitoria decimotercera LIVA con el fin de prorrogar para el periodo 2021 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca.
Más información:
¿A quién se aplica el régimen simplificado del IVA?
¿A quién se aplica el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca?
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
Escala de gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio
Con efectos desde 1 de enero de 2021, se modifica la escala que se aplica a la parte de la base liquidable del Impuesto de modo que el tipo aplicable al último tramo pasa a ser el 3,5% (con anterioridad era el 2,5%).
Así, la nueva escala aplicable es la siguiente:
Base liquidable
Hasta euros
Cuota
Euros
Resto base liquidable
Hasta euros
Tipo aplicable
Porcentaje
0,00
0,00
167.129,45
0,2
167.129,45
334,26
167.123,43
0,3
334.252,88
835,63
334.246,87
0,5
668.499,75
2.506,86
668.499,76
0,9
1.336.999,51
8.523,36
1.336.999,50
1,3
2.673.999,01
25.904,35
2.673.999,02
1,7
5.347.998,03
71.362,33
5.347.998,03
2,1
10.695.996,06
183.670,29
En adelante
3,5
(Se modifica el artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio por el artículo 66 de la LPGE para 2021).
Carácter indefinido del Impuesto sobre el Patrimonio
Tras la derogación del apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal, se restablece el carácter indefinido del Impuesto sobre el Patrimonio.
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, de la siguiente forma:
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Se clasifica de forma específica las actividades de comercialización de los suministros de carácter general (electricidad y gas):
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Se modifica el título de la Agrupación 15 de la Sección Primera de las Tarifas introduciendo la comercialización y queda redactado de la siguiente forma: Agrupación 15. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.
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Se modifica el título del grupo 151, de la Agrupación 15, de la Sección Primera de las Tarifas, añadiendo la comercialización. Queda redactado de la siguiente forma: Grupo 151. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica.
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Se añade un nuevo epígrafe, dentro del grupo 151 de la Agrupación 15, de la Sección Primera de las Tarifas: Epígrafe 151.6. Comercialización de energía eléctrica.
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Se modifica el grupo 152, de la Agrupación 15 de la Sección Primera de las Tarifas (incorporando la comercialización) que queda redactado de la siguiente forma: Grupo 152. Fabricación, distribución y comercialización de gas.
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Además, se introducen dos nuevos epígrafes en el grupo 152:
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Epígrafe 152.1. Fabricación y Distribución de Gas.
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Epígrafe 152.2. Comercialización de Gas.
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Se crea un epígrafe para las grandes superficies comerciales que no se dedican principalmente a la ropa o a la alimentación y que hasta ahora carecían de epígrafe propio. Se les da un tratamiento similar a los demás centros comerciales, dentro del Grupo 661, Comercio mixto integrado o en grandes superficies:
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Se añade un nuevo epígrafe, en el grupo 661, de la Sección Primera de las Tarifas, que queda así redactado:
Epígrafe 661.9. Otro comercio mixto o integrado en grandes superficies, entendiendo por tal el realizado de forma especializada en establecimientos con una superficie útil para la exposición y venta al público igual o superior a los 2.500 m² de productos tales como los relacionados con el bricolaje y el equipamiento del hogar, mobiliario para el hogar y la oficina, artículos electrónicos y electrodomésticos, artículos para el automóvil, artículos para el deporte u otros.
Nota: Se entenderá por superficie útil para la exposición y venta al público aquella en la que se exponen artículos para su venta directa, esté cubierta o no y sea utilizable efectivamente por el consumidor.
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Se modifica la nota común 2ª al grupo 661, de la Sección Primera de las Tarifas, introduciendo gran superficie, que queda redactada de la siguiente forma:
2ª. A efectos del cálculo de las cuotas de este grupo, se computará la superficie íntegra del establecimiento (gran almacén, hipermercado, almacén popular u otra gran superficie), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino.
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Se añade un nuevo epígrafe en el grupo 664, de la Sección Primera de las Tarifas, para la nueva actividad de suministro de energía a vehículos eléctricos a través de puntos de recarga instalados en cualquier lugar, ya sea en la vía pública, gasolineras, garajes públicos y privados o en cualquier otro emplazamiento, con la siguiente redacción:
Epígrafe 664.2. Puntos de recarga de vehículos eléctricos.
Fuente: Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 202 (BOE, 31-diciembre-2020) y Agencia Tributaria.

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