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viernes, 28 de febrero de 2025

TIPO IMPOSITIVO DE IVA APLICABLE AL PAN. RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS, SOBRE EL TIPO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO APLICABLE AL PAN

 

BOE-A-2025-3950 Estatal Ministerio de Hacienda.
Resolución 20250224 Resolución de 24 de febrero de 2025, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable al pan. 

I

El artículo 91.dos.1.1.º a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo IVA), dispone la aplicación del tipo del 4 por ciento del IVA a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes productos:

«a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.»

Por otra parte, el artículo 91.uno.1.1.º, primer párrafo, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, estable la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:

«1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.»

En relación con los tipos de pan a los que es de aplicación el tipo del 4 por ciento, esta Dirección General ha considerado tradicionalmente que, si bien, todos los tipos de pan en su condición de alimentos tributan a tipo reducido, el tipo del 4 por ciento queda limitado, tal y como establece la propia Ley al pan común, y a estos efectos, debe atenderse a lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

En este sentido, el artículo 2 del Real Decreto 308/2019, de 26 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad para el pan, que entró en vigor el día 1 de julio de 2019, define el pan de la siguiente forma: «pan, sin otro calificativo, es el producto resultante de la cocción de una masa obtenida por la mezcla de harina y agua, con o sin adición de sal, fermentada con la ayuda de levadura de panificación o masa madre. Adicionalmente, se podrán incorporar a la masa de pan los ingredientes enumerados en esta norma».

Los artículos 3 y 5 de la mencionada norma de calidad distinguen entre el pan común y el pan especial, definiéndolos de la forma siguiente:

El pan común «es el pan definido en el primer párrafo del artículo 2, de consumo habitual en las veinticuatro horas siguientes a su cocción, elaborado con harina o harina integral de cereales. Podrá incorporar en su composición salvado de cereales».

El pan especial, según el citado artículo 5, «es el pan no incluido en la definición de pan común, que reúna alguna de las condiciones siguientes:

1. Por su composición:

a) Que se haya incorporado una harina tratada, definida en la legislación vigente.

b) Que se haya incorporado cualquier ingrediente de acuerdo con el artículo 11.3.

2. Por su elaboración: Que se haya incorporado en la elaboración un procedimiento tecnológico especial, diferente de los utilizados habitualmente para la elaboración del pan común, como es el rallado, cocido en molde, con formas especiales o con escaldado parcial de las harinas, entre otros.»

Finalmente, los artículos 4 y 6 de la referida norma de calidad contienen las denominaciones del pan común y del pan especial de la siguiente forma:

«Artículo 4. Denominaciones del pan común.

El pan común puede recibir las siguientes denominaciones, que se incluyen a título enunciativo y no limitativo:

1. Pan bregado, de miga dura, español o candeal: es el obtenido mediante un proceso de elaboración en el que es indispensable el uso de cilindros refinadores. La miga de este tipo de pan será blanca y con alveolos finos y uniformes.

Las variedades tradicionales elaboradas a partir de este tipo de masa, podrán utilizar las distintas denominaciones que cada una adopta como telera, lechuguino y fabiola, entre otras.

2. Pan de flama o de miga blanda: es el obtenido con una mayor proporción de agua que el pan bregado y que no precisa normalmente el proceso de refinado con cilindros.

La miga de este tipo de pan tendrá alveolos más irregulares, en forma y tamaño, que los del pan bregado.

Las variedades tradicionales elaboradas a partir de este tipo de masa, podrán utilizar las distintas denominaciones que cada una adopta como baguette, chapata y payés, entre otras.

3. Pan integral: pan elaborado con harina integral o de grano entero, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

a) Se denominarán “pan 100 % integral” o “pan integral” los panes elaborados con harina exclusivamente integral. La denominación se completará con el nombre del cereal o cereales de los que procedan la harina o las harinas utilizadas.

b) Los panes en los que la harina utilizada en la elaboración no sea exclusivamente integral incluirán en la denominación la mención “elaborado con harina integral X %”, correspondiendo “X” al porcentaje de harina integral utilizada. Dicho porcentaje se calculará sobre la harina total utilizada en la elaboración. La denominación se completará con el nombre del cereal, cereales de los que proceda la harina o las harinas utilizadas.

c) En la elaboración del pan integral podrán emplearse también sémolas integrales, grañones procedentes de granos enteros o granos enteros, que computarán en los porcentajes indicados en los párrafos a) y b) anteriores.

d) La masa madre utilizada para la elaboración de “pan 100 % integral” deberá proceder de harina integral. La masa madre utilizada para la elaboración del resto del pan integral podrá proceder de harina no integral, la cual se tendrá en cuenta en el cálculo para establecer el porcentaje de harina integral utilizada.

e) El término “integral” podrá ser sustituido por “de grano entero”.

f) Queda prohibido el uso de la denominación “pan integral” en el etiquetado de panes diferentes a los descritos en el apartado a).

4. Pan elaborado con harinas de cereales: es el elaborado con harina de cereales distintos al trigo y, en su caso, harina de trigo.

a) Pan elaborado con harina de otro cereal: es el pan elaborado, exclusivamente, con harina de un cereal distinto al trigo. Se denominarán “pan 100 % de” o “pan de” seguido del nombre del cereal.

b) Pan elaborado con dos o más harinas de cereales: es el pan elaborado con dos o más harinas de cereales, entre las que puede encontrarse el trigo.

Se denominarán “pan de” seguido del nombre del cereal o cereales que el operador quiera destacar, de entre los empleados en la elaboración. A continuación de cada nombre de cereal se indicará el porcentaje que dicha harina representa, respecto al total de la harina incorporada en el pan.»

«Artículo 6. Denominaciones del pan especial.

El pan especial puede recibir las siguientes denominaciones, que se incluyen a título enunciativo y no limitativo:

1. Pan elaborado con harina de cereales y otras harinas: Es el pan indicado en el artículo 4.4 al que se han añadido semillas comestibles de diferentes especies de plantas que no pertenecen a la familia de las gramíneas ni leguminosas ni son semillas oleaginosas, como el amaranto, la quinua, el trigo sarraceno o alforfón, entre otras.

Se denominarán “pan de” seguido del nombre de los cereales o semillas que el operador quiera destacar, de entre los empleados en la elaboración. A continuación de cada nombre de cereal o semilla se indicará el porcentaje que dicha harina representa, respecto al total de la harina incorporada en el pan.

2. Pan multicereal: Es el pan elaborado con tres o más harinas diferentes, de las cuales dos al menos procederán de cereales. Cada una de las tres harinas mayoritarias estará en una proporción mínima del diez por ciento y las harinas procedentes de cereales no podrán suponer menos del treinta por ciento, sobre la mezcla total de harinas.

Los granos podrán emplearse también en forma de sémola, grañones o granos enteros, y computarán en los citados porcentajes.

Se denominará “pan multicereal”, o incluirá el término “multicereal” en la denominación.

3. Pan de Viena, pan de nieve o pan bombón: Pan elaborado a base de masa blanda de harina de trigo, entre cuyos ingredientes pueden entrar, además de los básicos, uno o varios de los siguientes: azúcares, leche, grasas o aceites.

4. Pan tostado: Pan que después de su cocción es cortado en rebanadas, tostado y envasado.

5. Biscote: Pan que después de su cocción en moldes con tapa, es cortado en rebanadas, tostado y envasado.

6. Colines, regañás o picos: son piezas de miga seca, quebradiza y crujiente y de sección estrecha. Se elaboran a partir de masa panaria que contiene grasas o aceites, es cortada habitualmente después del laminado, fermentada y horneada.

Pueden adoptar distintos formatos y variedades, con diversas denominaciones, consagradas por la tradición.

7. Pan de molde: aquel que para su cocción ha sido introducido en molde.

8. Pan rallado: producto resultante de la trituración industrial del pan. Se prohíbe fabricarlo con restos de pan procedentes de establecimientos de consumo.

9. Otros panes especiales: son también panes especiales por razón de sus ingredientes adicionales, por su forma o por el procedimiento de su elaboración, los siguientes: “pan bizcochado”, “pan dulce”, “pan de frutas”, “palillos”, “bastones”, “pan ácimo”, “pan pita”, “tortilla de (seguido por el nombre del cereal o cereales)” y otros.»

De esta forma, la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento quedaba restringida a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de las referidas variedades comprendidas en la denominación del pan común, Por su parte, las variedades incluidas en la denominación del pan especial debían tributar al tipo reducido del 10 por ciento.

II

No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo en su reciente sentencia núm. 1.610/2024, de 15 de octubre de 2024, ha establecido que la actual redacción del artículo 91.dos.1.1.º, letra a), de la Ley del IVA en relación con la no aplicación del tipo reducido del 4 por ciento del IVA a un pan considerado especial según la normativa técnico-sanitaria y alimentaria española se opone al principio de neutralidad del IVA, en su faceta de garantía de la libre competencia y a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La referida sentencia se ha suscitado en el marco de un recurso de casación contra la sentencia de 25 de enero de 2023, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 1070/2020, en relación con la procedencia en la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento del IVA a un pan considerado especial según la normativa técnico-sanitaria y alimentaria española, por incluir en su elaboración ingredientes añadidos a los exigidos para su calificación como pan común que sí es gravado al tipo superreducido del 4 por ciento y, en particular, analiza si la exclusión de la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento a un pan considerado especial entra en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de aplicación de tipos reducidos del IVA, sin perjuicio de que ni la Sala ni la Abogacía del Estado consideraran pertinente plantear una cuestión prejudicial al Alto Tribunal.

En todo caso, la Sentencia del Tribunal Supremo es concluyente y su fundamento jurídico quinto, señala lo siguiente:

«Quinto. Jurisprudencia que se establece.

Se declara doctrina jurisprudencial la siguiente:

1) Atendidas las características del pan fabricado por la sociedad recurrente y a la vista de la jurisprudencia del TJUE copiosamente reseñada, la no aplicación del tipo superreducido del IVA a un pan considerado especial según la normativa técnico-sanitaria y alimentaria española –por incluir en su elaboración ingredientes añadidos a los exigidos para su calificación como pan común, que sí es gravado con el tipo del 4 por 100–, se opone al principio de neutralidad del IVA, en su faceta de garantía de la libre competencia y a la doctrina de dicho TJUE según la cual la diferencia entre tipos de gravamen debe atender a la perspectiva del consumidor medio sobre los productos.

2) El recurrente tiene derecho, por tanto, a que el pan que elabora y pone en el mercado sobre el que ha versado el proceso sea gravado con el tipo superreducido del 4 por 100, a tenor de la Ley del IVA aplicable al caso.»

En consecuencia, se considera conveniente dictar esta resolución, en aplicación del artículo 12.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de todos los afectados por la misma, sean sujetos pasivos u órganos encargados de la aplicación de los tributos, que señala lo siguiente:

«3. En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y a los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Ministro serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración Tributaria.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias previstas en este apartado se publicarán en el boletín oficial que corresponda.

Con carácter previo al dictado de las resoluciones a las que se refiere este apartado, y una vez elaborado su texto, cuando la naturaleza de las mismas lo aconseje, podrán ser sometidas a información pública.»

De acuerdo con todo ello, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente resolución:

Será de aplicación el tipo reducido del 4 por ciento al que se refiere el artículo 91.dos.1.1.º de la Ley 37/19921 a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de todos los productos referidos en el Real Decreto 308/2019, de 26 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad para el pan, así como a los productos que, respondiendo a la definición de pan común, pan especial o productos semielaborados referidos en el mismo, hayan sido elaborados con harina exenta de gluten, bien sea de forma natural o porque haya sido objeto de un tratamiento especial para reducir su contenido de gluten, o en el que harina haya sido sustituida por otros ingredientes exentos de gluten de forma natural; aunque estos sean mayoritarios en su composición.

La presente resolución, basándose en el anteriormente reproducido artículo 12.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos.

En cuanto al ámbito temporal de aplicación, esta resolución acoge la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo plasmada en su STS 1610/2024, de 15 de octubre, a la que se ha hecho referencia, por lo que tendrá efectos ex tunc, es decir, desde la entrada en vigor de la norma que interpreta, con los límites derivados del principio de confianza legítima, dimanante del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por todas la sentencia de 13 de febrero de 2019, asunto C-434-17 (considerandos 35 y 36), así como por la doctrina del Tribunal Supremo (fundamentos de Derecho segundo y tercero de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13 de junio de 2018).

martes, 31 de diciembre de 2024

NOVEDADES TRIBUTARIAS QUE INTRODUCE EL REAL DECRETO LEY 9/2004, DE 23 DE DICIEMBRE Y PUBLICADO EN EL BOE EL 24 DE DICIEMBRE DE 2024

Principales novedades tributarias introducidas por el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre (BOE 24 de diciembre), por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social 

 

 

imageIMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSÍCAS

 

 Con efectos desde 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

 

      Obligación de declarar

El límite excluyente de la obligación de declarar será de 15.786 euros en el caso de percibir rendimientos íntegros del trabajo cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supere en su conjunto la cantidad de 2.500 euros anuales (con anterioridad la cuantía era de 1.500 euros anuales).

(Se modifica el artículo 96.3 LIRPF por el apartado Uno del artículo 6. Primero del Real Decreto-ley 9/2024)

      Deducción por obras de mejora de eficiencia energética en viviendas

Se amplía el plazo durante el cual pueden realizarse las obras de mejora de eficiencia para aplicar esta deducción:

      La deducción por las obras de reducción de la demanda de calefacción y refrigeración se podrá aplicar por cantidades satisfechas por obras realizadas hasta el 31 de diciembre de 2025 en la vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2026.

      La deducción por obras para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable se podrá aplicar por las cantidades satisfechas por obras realizadas hasta el 31 de diciembre de 2025 en la vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2026.

      La deducción por las obras realizadas en edificios de uso predominantemente residencial se podrá aplicar por las cantidades satisfechas por tales obras hasta el 31 de diciembre de 2026.

(Se modifica la disposición adicional quincuagésima de la LIRPF por el apartado Dos del artículo 6. Primero del Real Decreto-ley 9/2024)

 

      Deducción por la adquisición de vehículos eléctricos “enchufables” y de pila de combustible y puntos de recarga

Se amplía el plazo durante el cual pueden adquirirse los vehículos o instalarse los puntos de recargas para aplicar esta deducción:

      La deducción por la adquisición de vehículos eléctricos “enchufables” y de pila de combustible podrá practicarse por aquellos que se adquieran hasta el 31 de diciembre de 2025.

      La deducción por la instalación de puntos de recarga se practicará por las cantidades satisfechas para la instalación en un inmueble de su propiedad de sistemas de recarga de baterías para vehículos eléctricos hasta el 31

de diciembre de 2025. La deducción se practicará en el período impositivo en el que finalice la instalación, que no podrá ser posterior a 2025.

(Se modifica la disposición adicional quincuagésima octava de la LIRPF por el apartado Tres del artículo 6. Primero del Real Decreto-ley 9/2024)

 

      Prórroga de los límites excluyentes del método de estimación objetiva

Se prorrogan para el ejercicio 2025 los límites cuantitativos que se vienen aplicando en ejercicios anteriores y que delimitan el ámbito de aplicación de método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación de dicho método, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.

Por tanto, las magnitudes excluyentes de carácter general serán para el ejercicio 2025 las siguientes: 

      Volumen de ingresos en el año inmediato anterior superior a 250.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales. Se computarán la totalidad de las operaciones, exista o no obligación de expedir factura. Las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario, no podrán superar 125.000 euros

      Volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas superior a 250.000 euros.

      Volumen de compras en bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las adquisiciones del inmovilizado, superior a 250.000 euros.

(Se modifica la disposición transitoria segunda de la LIRPF por el apartado Cuatro del artículo 6. Primero del Real Decreto-ley 9/2024)

 

 

      Plazo de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se establece un nuevo plazo para renunciar o revocar la renuncia al régimen de estimación objetiva desde el siguiente a la fecha de publicación de este Real Decreto-ley (24 de diciembre de 2024) hasta el 31 de enero de 2025.

 

Las renuncias y revocaciones presentadas para el año 2025 durante el mes de diciembre de 2024, con anterioridad al nuevo plazo, se entenderán presentadas en período hábil.

(Disposición transitoria única del Real Decreto-ley 9/2024)

 

      Imputación de rentas inmobiliarias

Con efectos desde 1 de enero de 2024, se establece que el porcentaje de imputación del 1,1 previsto en el artículo 85 de la LIRPF resultara de aplicación en el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva general, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012.

(Se modifica la disposición adicional quincuagésima quinta de la LIRPF por el artículo 6. Segundo del Real Decreto-ley 9/2024)

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El artículo 7 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, introduce la siguiente modificación en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:

 

      Prórroga de la libertad amortización regulada en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre

Sociedades, “Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables”

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, se modifica la disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el artículo 7 del Real Decreto-ley 9/2024, para prorrogar en 2025 la libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables, por la que los contribuyentes podrán amortizar libremente las inversiones efectuadas en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio, siempre que utilicen energía procedente de fuentes renovables y sustituyan instalaciones que consumiesen energía procedente de fuentes no renovables fósiles, por lo que la entrada en funcionamiento de las referidas inversiones deberá realizarse en 2025. 

El objetivo de esta medida es promover el desplazamiento de los combustibles fósiles por energías renovables producidas de forma autóctona para contribuir a la mejora de la competitividad de las empresas españolas, la lucha contra el cambio climático y la mejora de la seguridad energética del país.

(Se modifica la disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/2014 por el artículo 7 del Real Decreto-ley 9/2024)

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

El artículo 12 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, modifica el Real

Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

 

Modificación del grupo 861 de la sección segunda de las Tarifas del

Impuesto sobre Actividades Económicas, “Grupo 861. Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores, Artistas Falleros,

Artistas de Arte Sacro y artistas similares” 

Con efectos desde de 1 de enero de 2025, se modifica el grupo 861 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades

Económicas por el artículo 12 del Real Decreto-ley 9/2024, queda redactado de la siguiente manera: 

«Grupo 861. Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores, Artistas Falleros, Artistas de Arte Sacro y artistas similares. Cuota de: 115 euros.»

 Se incluye a los Artistas de Arte Sacro en el grupo 861 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas de forma expresa, con la finalidad de otorgar mayor seguridad jurídica a la clasificación de la actividad realizada por dichos artistas.

(Se modifica el Real Decreto Legislativo 1175/1990 por el artículo 12 del Real Decreto-ley 9/2024)

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

  Regímenes simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca

-       Los plazos para la renuncia y la revocación serán desde el 25 de diciembre de 2024 hasta el 31 de enero de 2025

Las renuncias y revocaciones presentadas para el año 2025 durante el mes de diciembre de 2024 con anterioridad al inicio del plazo anterior, se entenderán presentadas en período hábil. No obstante, los sujetos pasivos podrán modificar su opción en el plazo previsto anterior del 25 de diciembre de 2024 al 31 de enero de 2025.

-       Límites para la aplicación de ambos regímenes en los ejercicios 2016 a 2025

Para los ejercicios 2016 a 2025, ambos inclusive, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guion del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de la Ley 37/1992 del IVA, queda fijada en 250.000 euros.

 

Gasolinas, gasóleos y biocarburantes: condición de operador confiable

Por razones de mayor eficiencia en la aplicación de las previsiones de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, respecto del fraude de los hidrocarburos, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y en lo relativo a los depósitos fiscales se incluye expresamente, por razones de seguridad jurídica, el epígrafe

1.4, de la tarifa 1.ª del artículo 50.1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales de modo que no quepan dudas acerca de la inclusión del gasóleo bonificado en el nuevo sistema de gestión de las extracciones de depósito fiscal, y se rebaja a 550 millones el volumen de extracciones necesario para atribuir la calificación de operador confiable, de manera que se compagine el control de estas operaciones con la mínima carga administrativa para los operadores afectados.

Fuente:Agencia Tributaria

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domingo, 21 de febrero de 2021

SEGUNDA FASE DE PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DEL BORRADOR DE IVA

La Agencia Tributaria ha puesto en funcionamiento la segunda fase del borrador de IVA, en la que pasará a ofrecer más facilidades para la declaración del impuesto a todos los contribuyentes con la incorporación automática a la declaración de buena parte de la información censal y algunos datos económicos que puede ofrecer al declarante ya cumplimentados. Toda la información relevante sobre el servicio se encuentra en la página web de la Agencia (www.agenciatributaria.es) en un espacio específico denominado ‘Pre303’. Por tanto, en la segunda fase del proyecto, recogido en el Plan Estratégico de la Agencia Tributaria 2020-2023, las mejoras en el ‘Pre303’ alcanzan muy especialmente a pymes, a autónomos y, en general, a los cerca de 3,5 millones de declarantes de IVA, así como a los profesionales tributarios que, en su caso, realicen en su nombre las liquidaciones, ya que todos ellos podrán contar con una mayor certidumbre a la hora de declarar un impuesto complejo y podrán también reducir el tiempo dedicado a su gestión y liquidación. Estas mejoras llegarán en abril al conjunto de contribuyentes, cuando comience el periodo de liquidación del primer trimestre, pero antes, ya en la declaración mensual de enero que se presenta este mes de febrero, las mejoras alcanzarán a las grandes empresas acogidas al Suministro Inmediato de Información (SII). Hasta ahora el llamado ‘Pre303 Total’, o borrador de IVA totalmente cumplimentado, se facilitaba, con carácter general, a los declarantes acogidos al SII con volumen de ventas anual inferior a los 6 millones de euros. Con la ampliación, el número de potenciales beneficiarios del ‘Pre303 Total’ subirá de 17.000 a 41.000. A su vez, cerca de 600.000 declarantes que son exclusivamente arrendadores, estén o no acogidos al SII, también podrán utilizar este borrador de IVA totalmente cumplimentado. Las mejoras para todos los declarantes de IVA Las mejoras censales que ahora ya se ofrecen a todos los declarantes de IVA para la presentación del modelo 303 de autoliquidación comienzan antes, incluso, de que el presentador acceda al contenido específico del modelo, con la puesta a su disposición de la ‘Ventana Censal IVA’, que mostrará la información censal más relevante a efectos del impuesto en el periodo de liquidación correspondiente –por ejemplo, la información del mes de febrero, o del primer trimestre, para las próximas liquidaciones mensuales y trimestrales, respectivamente–. Así, aparecerán campos como los epígrafes de IAE, los regímenes especiales, los datos de prorratas, etc, pero únicamente aquellos que tengan trascendencia y los que afecten al contribuyente, obviando el resto para facilitar la lectura. Conocer y mantener actualizada la información censal es un proceso laborioso para el contribuyente y no siempre exento de complicaciones, que puede implicar tener que dedicar un tiempo elevado a estas tareas. A partir de ahora, en un primer instante y de manera ágil, se ofrece al contribuyente la posibilidad de conocer los aspectos más relevantes de su situación censal a efectos de detectar posibles incoherencias o datos desactualizados y, en su caso, proceder a su subsanación para evitar posibles actuaciones administrativas. Tras la ‘Ventana Censal IVA’, el contribuyente ya accede a la primera sección del modelo 303, que es la de identificación. Hasta ahora, esta sección constaba de ciertas preguntas censales que los contribuyentes debían contestar. El ‘Pre303’ elimina este formato de preguntas y ofrece ya precumplimentada la situación censal en el momento de la liquidación. Con carácter general, el contribuyente únicamente deberá rellenar aquellas casillas que implican una opción a manifestar necesariamente por él, como por ejemplo el acogimiento o renuncia a la prorrata especial. De todos los campos a cumplimentar en la sección de identificación, entre el 85 y el 90% pasarán a estar precumplimentados por la Agencia, con el consiguiente ahorro de tiempo y comodidad para el declarante o profesional tributario que realice la presentación. A su vez, en la nueva sección ‘Mis datos censales IVA’, se introduce como principal novedad la posibilidad de modificar desde el propio modelo 303 los datos censales generales –los que ya se corresponden con el momento presente del declarante, actualizados–, con accesos directos al apartado concreto de la declaración o modelo censal correspondiente. Las cuotas a compensar y otras facilidades generales Si bien el conjunto de los contribuyentes no puede obtener un borrador con resultado final al no conocer la Agencia los datos suficientes para ello, sí que las mejoras para todos los declarantes alcanzan a algunas casillas de la sección de resultado, la que incluye ya los datos económicos de la declaración. Especialmente destacada es la incorporación de mejoras en el apartado de cuotas a compensar de periodos previos y la creación de la ‘Cartera de cuotas a compensar’, dando respuesta a una demanda histórica de los contribuyentes para que se simplifique y facilite el seguimiento, contabilización, control y declaración de estas cuotas pendientes. Hay que tener en cuenta que el contribuyente puede llegar a tener que realizar un seguimiento y auditoría de hasta 48 autoliquidaciones de los ejercicios anteriores. A partir de ahora, además de un mayor desglose de casillas que facilita el seguimiento (cuotas pendientes de años anteriores, cuotas aplicadas en la declaración presente y cuotas pendientes a futuro), la ‘Cartera de cuotas a compensar’ ofrecerá precumplimentada la casilla de las cuotas pendientes de ejercicios anteriores. El contribuyente únicamente tendrá que decidir el importe que quiere aplicar en la declaración presente y la Agencia mostrará también las cuotas pendientes para el futuro. La herramienta ofrece, además, una tabla para consultar el periodo de generación de todas las cuotas pendientes para evitar posibles caducidades. Existen otros campos que se ofrecerán precumplimentados a todos los declarantes cuando disponga la Agencia de la información correspondiente –todos ellos con posibilidad de modificación por el contribuyente–, caso del número de cuenta corriente a partir de las declaraciones previas, el IVA a la importación pendiente de ingreso (casilla 77), o en el caso de presentación de declaraciones complementarias, el número de justificante y el importe de la liquidación objeto de la complementaria (casilla 70). Nuevos declarantes con opción al borrador completo Más allá de las mejoras universales en el ‘Pre303’, desde el pasado año ya un colectivo potencial de 17.000 contribuyentes venía contando con la posibilidad de acceder a un borrador totalmente cumplimentado, el denominado ‘Pre303 Total’. Eran aquellos contribuyentes acogidos al SII que, por ese motivo, mantienen sus libros en la propia sede electrónica de la Agencia, y que, además, no superaban en volumen de ventas anual los 6 millones de euros y no tributaban por algún régimen especial, ni aplicaban prorratas, ni contaban con sectores diferenciados de actividad. Dos son los principales avances en este sentido. Por un lado, se elimina el límite de los 6 millones, de manera que cualquier empresa acogida al SII que no tenga las especialidades mencionadas podrá contar con un borrador completo y podrá también acceder y revisar el contenido de los denominados ‘Libros Agregados’, que cuentan ya con el tratamiento de los importes a efectos de incorporación al borrador. Por otro lado, todos aquellos arrendadores de locales y viviendas urbanas que no lleven a cabo otra actividad podrán contar también con el borrador completo, aunque no estén en el SII, dado que a partir de abril podrán trasladar automáticamente al modelo 303, en un solo clic, los importes calculados con el servicio específico de ayuda a arrendadores, que funcionaba de manera separada de la declaración, mientras que ahora será accesible desde el propio modelo. Esta segunda fase del ‘Pre303’ no se plantea como definitiva, sino como un paso más en el camino marcado por el Plan Estratégico de la Agencia de seguir trabajando en la ampliación progresiva de potenciales beneficiarios del borrador de IVA.
Fuente: Agencia Tributaria de 12-02-2021

jueves, 28 de enero de 2021

PRINCIPALES NOVEDADES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 11/2020 REFLEJADAS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO 2021

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSÍCAS


Escala general del IRPF

Con efectos desde 1 de enero de 2021, se modifica la escala que se aplica a la parte de la base liquidable general para determinar la cuota íntegra estatal añadiéndose un nuevo tramo a la parte de la base liquidable que exceda de 300.000 euros al que se aplicará un tipo del 24,50%.

La nueva escala general aplicable es la siguiente:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

    Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

0.00

12.450,00

9,50

12.450,00

1.182,75

7.750,00

12,00

20.200,00

2.112,75

15.000,00

15,00

35.200,00

4.362,75

24.800,00

18,50

60.000,00

8.950,75

240.000,00

22,50

300.000,00

62.950,75

En adelante

24,50

(Se modifica el artículo 63.1 de la LIRPF por el artículo 58 de la LPGE para 2021).

Tipos de gravamen del ahorro en el IRPF

Con efectos desde 1 de enero de 2021, se modifica la escala que se aplica a la parte de la base liquidable del ahorro para determinar la cuota íntegra estatal añadiéndose un nuevo tramo a la parte de la base liquidable del ahorro que exceda de 200.000 euros al que se aplicará un tipo del 13,00%.

La nueva escala aplicable a la base liquidable del ahorro es la siguiente:

Base liquidable del ahorro

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

     Resto base liquidable del ahorro

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

6.000

9,5

6.000,00

570

44.000

10,5

50.000,00

5.190

150.000

11,5

200.000,00

22.440

En adelante

13,00

Asimismo, también se modifica en los mismos términos señalados la escala aplicable a la base liquidable del ahorro para determinar la cuota íntegra autonómica.

La escala aplicable en este caso será la misma anteriormente reproducida.

Por su parte, se modifica la escala que se aplica a la parte de la base liquidable del ahorro para determinar la cuota íntegra estatal en el caso de aquellos contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias señaladas en los artículos 8.2 y 10.1 de la LIRPF. En este caso, se añade un nuevo tramo a la parte de base liquidable del ahorro que exceda de 200.000 euros al que se aplicará un tipo del 26,00%

Así, en este caso, la escala aplicable a la base liquidable del ahorro será la siguiente:

Base liquidable del ahorro

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

       Resto base liquidable del ahorro

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

6.000

19

6.000,00

1.140

44.000

21

50.000,00

10.380

150.000

23

200.000,00

44.880

En adelante

26

(Se modifican los artículos 66 y 76 de la LIRPF por el artículo 59 de la LPGE para 2021).

Escala de retenciones e ingresos a cuenta aplicable a los perceptores de rentas del trabajo

Con efectos desde 1 de enero de 2021, se modifica la escala aplicable para determinar el porcentaje de retención que proceda practicar sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos. Se añade un nuevo tramo a la parte de la base para calcular el tipo de retención que exceda de 300.000 euros al que se aplicará un tipo de retención del 47,00%.

Así, la escala para aplicar el determinar el tipo de retención será la siguiente:

Base para calcular el tipo de retención

Hasta euros

Cuota de retención

Euros

Resto base para calcular el tipo de retención

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

0,00

12.450,00

19,00

12.450,00

2.365,50

7.750,00

24,00

20.200,00

4.225,50

15.000,00

30,00

35.200,00

8.725,50

24.800,00

37,00

60.000,00

17.901,50

240.000,00

45,00

300.000,00

125.901,50

En adelante

47,00

(Se modifican el artículo 101.1 de la LIRPF por el artículo 60 de la LPGE para 2021).

Escalas aplicables a los trabajadores desplazados a territorio español

En el régimen fiscal especial previsto en el artículo 93 LIRPF para los trabajadores desplazados a territorio español, con efectos desde el 1 de enero de 2021, se modifican los tipos aplicables para determinar la cuota íntegra. Se distinguen dos supuestos:

Primero, a la base liquidable, salvo la parte de la misma que corresponda a dividendos, intereses u otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisión de elementos patrimoniales, se le aplica la siguiente escala:

                                                       Base liquidable

                                                    Euros

Tipo aplicable

      Porcentaje

                                            Hasta  600.000

    24

                                                 Desde  600.000,01

    47

(Con anterioridad el porcentaje aplicable a la base liquidable a partir de 600.000 euros era el 45%).

Segundo, a la parte de la parte liquidable que corresponda a dividendos, intereses u otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisión de elementos patrimoniales se le aplica la siguiente escala:

Base liquidable del ahorro

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable del ahorro

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

6.000

19

6.000,00

1.140

44.000

21

50.000,00

10.380

150.000

23

200.000,00

44.880

En adelante

26

(Se crea un nuevo tramo para la base liquidable a partir de 200.000 euros a la que se aplicará un tipo del 26%).

Asimismo, se modifica en este régimen especial -con efectos desde el 1 de enero de 2021- el porcentaje de retención o ingreso a cuenta sobre rendimientos del trabajo. En concreto, cuando las retribuciones satisfechas por un mismo pagador de rendimientos del trabajo durante el año natural excedan de 600.000 euros, el porcentaje de retención aplicable al exceso será el 47 por ciento (con anterioridad era el 45%).

(Se modifica el artículo 93 de la LIRPF por el artículo 61 de la LPGE para 2021).

Límites de reducción en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social

Con efectos desde 1 de enero de 2021, se modifican diferentes límites en relación con los sistemas de previsión social.

Seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia:

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 2.000 euros anuales (con anterioridad el límite era de 8.000 euros anuales).

Aportaciones a los sistemas de previsión social de los que sea partícipe, mutualista o titular el cónyuge del contribuyente:

El contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge.

Estas aportaciones tendrán un límite máximo de 1.000 euros anuales (con anterioridad el límite era de 2.500 euros).

Límite máximo conjunto:

Como límite máximo conjunto para las aportaciones o contribuciones a sistemas de previsión social, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

  1. El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.

  2. 2.000 euros anuales (con anterioridad el límite era 8.000 euros)

    A partir de 1 de enero de 2021, este límite se incrementará en 8.000 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales.

    Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo o mutualidades de previsión social, de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que a su vez sea tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite.

    Además, se mantiene el límite de 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa, que ya existía con anterioridad.

         (Se modifican los artículos 51.5 y 7 y 52 de la LIRPF por el artículo 62 de la LPGE para 2021).

Prórroga de los límites excluyentes del método de estimación objetiva

Se prorrogan para el ejercicio 2021 los límites cuantitativos que se vienen aplicando en ejercicios anteriores y que delimitan el ámbito de aplicación de método de estimación objetiva para las actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación de dicho método, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.

Por tanto, las magnitudes excluyentes de carácter general serán para el ejercicio 2021 las siguientes: 

  • Volumen de ingresos en el año inmediato anterior superior a 250.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales. Se computarán la totalidad de las operaciones, exista o no obligación de expedir factura. Las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario, no podrán superar 125.000 euros.

  • Volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas superior a 250.000 euros.

  • Volumen de compras en bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las adquisiciones del inmovilizado, superior a 250.000 euros. 

(Se modifica la DT 32ª de la LIRPF por el artículo 63 de la LPGE para 2021).


IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES


Limitación en la deducibilidad de gastos financieros

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la regulación de la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros, estableciendo que para la determinación del beneficio operativo no se tendrá en cuenta la adición de los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio que se correspondan con dividendos, cuando el valor de adquisición de dichas participaciones sea superior a 20 millones de euros.

(Se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).

Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida:

  • Se modifica la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes, estableciendo que estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumpla el requisito de que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos del 5 por ciento, eliminando el requisito alternativo de que el valor de adquisición de la participación fuera superior a 20 millones de euros.

    (Se modifican el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 y la letra a) del apartado 6 en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).

  • El importe que resultará exento será del 95 por ciento de dicho dividendo o renta. Los gastos de gestión referidos a tales participaciones no serán deducibles del beneficio imponible del contribuyente, fijándose que su cuantía sea del 5 por ciento del dividendo o renta positiva obtenida.

    Esta limitación NO se aplicará a empresas que tengan un INCN inferior a 40 millones de euros y que no formen parte de un grupo mercantil, durante un período limitado a tres años, cuando procedan de una filial, residente o no en territorio español, constituida con posterioridad al 1 de enero de 2021.

    (Se añaden los apartados 10 y 11, nuevos, en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades). 

  • Se modifica la regulación que establece que no se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible, incorporándose, que a estos efectos, el importe de los dividendos o participaciones en beneficios se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones, salvo que concurran las circunstancias establecidas en el apartado 11 del artículo 21 de esta Ley. 

    (Se modifica el apartado 10 del artículo 100 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).

  • Por otro lado, se modifica la regulación que establece que para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión incorporándose, a estos efectos, que el importe de los beneficios sociales a que se refiere este párrafo se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.

    (Se modifica el apartado 12 del artículo 100 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).

  • Se regula el régimen transitorio de tributación de las participaciones con un valor de adquisición superior a 20 millones.

    (Se añade una disposición transitoria cuadragésima a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).

Doble imposición económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, en relación con la deducción para evitar la doble imposición económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios:

  • En la regulación que contiene la LIS, donde se establece como requisito para la aplicación de esta deducción que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por ciento, se elimina el requisito alternativo de que el valor de adquisición de la participación, sea superior a 20 millones de euros.

    (Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 32 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).

  • Por otro lado, se añade que, para calcular la cuota íntegra los dividendos o participaciones en los beneficios se reducirán en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones. Dicha reducción no se practicará en el caso de los dividendos o participaciones en los beneficios en los que concurran las circunstancias establecidas en el apartado 11 del artículo 21 de esta Ley. El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley.

    (Se modifica el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).

  • Se incorpora un párrafo segundo que establece que no serán objeto de eliminación los importes que deban integrarse en las bases imponibles individuales por aplicación de lo establecido en el apartado 10 del artículo 21 de esta Ley.

    (Se modifica el artículo 64 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades).

Deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series

En relación con la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental:

  • Se establece que para la aplicación de esta deducción los certificados requeridos son vinculantes para la AEAT con independencia de su fecha de emisión. Por otro lado, se crea un apartado 7 en el artículo 39 de la Ley 27/2014 por el que se extiende la aplicación de la deducción de los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la Ley 27/2014 a contribuyentes que participen en la financiación de dichas producciones.

    (La Disposición final trigésima primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021 modifica la letra a´) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades).

  • Se establece que el limite incrementado de la deducción al 50% se aplica también (además de para I+D+i) para las deducciones de producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales cuando estas deducciones superen el 10% de la cuota íntegra reducida en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.

    (La Disposición final trigésima primera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, igualmente, modifica los apartados 1 y 5 del artículo 39 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades).


IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO


Modificaciones introducidas en la ley 37/1992, de 28 de diciembre del IVA por la Ley de PGE 2021

Localización de prestaciones de servicios: regla de uso efectivo

El artículo 68 de la LPGE para 2021 establece que, con efectos desde 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 70. Dos LIVA, para dejar de aplicar la regla especial de uso efectivo a los servicios que se entienden realizados, conforme a las reglas de localización, en Canarias, Ceuta y Melilla.

(Se modifica el artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido).

Tipo impositivo aplicable a las bebidas con edulcorantes añadidos

El artículo 69 de la LPGE 2021 establece que, con efectos desde el 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 91.uno.1.1º LIVA, incrementando el tipo impositivo aplicable a las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos, que pasan de tributar al 10 por ciento a hacerlo al 21 por ciento.

(Se modifica el número 1, del apartado uno. del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido).

Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca

El artículo 70 de la LGPE 2021 establece que, con efectos desde el 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica la disposición transitoria decimotercera LIVA con el fin de prorrogar para el periodo 2021 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca. 

Más información: 

¿A quién se aplica el régimen simplificado del IVA?

¿A quién se aplica el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca?


IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO


Escala de gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio

Con efectos desde 1 de enero de 2021, se modifica la escala que se aplica a la parte de la base liquidable del Impuesto de modo que el tipo aplicable al último tramo pasa a ser el 3,5% (con anterioridad era el 2,5%).

Así, la nueva escala aplicable es la siguiente:

  

Base liquidable

Hasta euros

Cuota

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

0,00

167.129,45

0,2

167.129,45

334,26

167.123,43

0,3

334.252,88

835,63

334.246,87

0,5

668.499,75

2.506,86

668.499,76

0,9

1.336.999,51

8.523,36

1.336.999,50

1,3

2.673.999,01

25.904,35

2.673.999,02

1,7

5.347.998,03

71.362,33

5.347.998,03

2,1

10.695.996,06

183.670,29

 En adelante

3,5

(Se modifica el artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio por el artículo 66 de la LPGE para 2021).

Carácter indefinido del Impuesto sobre el Patrimonio

Tras la derogación del apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal, se restablece el carácter indefinido del Impuesto sobre el Patrimonio.


IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, de la siguiente forma:

  • Se clasifica de forma específica las actividades de comercialización de los suministros de carácter general (electricidad y gas):

    • Se modifica el título de la Agrupación 15 de la Sección Primera de las Tarifas introduciendo la comercialización y queda redactado de la siguiente forma: Agrupación 15. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.

    • Se modifica el título del grupo 151, de la Agrupación 15, de la Sección Primera de las Tarifas, añadiendo la comercialización. Queda redactado de la siguiente forma: Grupo 151. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica.

    • Se añade un nuevo epígrafe, dentro del grupo 151 de la Agrupación 15, de la Sección Primera de las Tarifas: Epígrafe 151.6. Comercialización de energía eléctrica.

    • Se modifica el grupo 152, de la Agrupación 15 de la Sección Primera de las Tarifas (incorporando la comercialización) que queda redactado de la siguiente forma: Grupo 152. Fabricación, distribución y comercialización de gas.

    • Además, se introducen dos nuevos epígrafes en el grupo 152:

      • Epígrafe 152.1. Fabricación y Distribución de Gas.

      • Epígrafe 152.2. Comercialización de Gas.

  • Se crea un epígrafe para las grandes superficies comerciales que no se dedican principalmente a la ropa o a la alimentación y que hasta ahora carecían de epígrafe propio. Se les da un tratamiento similar a los demás centros comerciales, dentro del Grupo 661, Comercio mixto integrado o en grandes superficies:

    • Se añade un nuevo epígrafe, en el grupo 661, de la Sección Primera de las Tarifas, que queda así redactado:

      Epígrafe 661.9. Otro comercio mixto o integrado en grandes superficies, entendiendo por tal el realizado de forma especializada en establecimientos con una superficie útil para la exposición y venta al público igual o superior a los 2.500 m² de productos tales como los relacionados con el bricolaje y el equipamiento del hogar, mobiliario para el hogar y la oficina, artículos electrónicos y electrodomésticos, artículos para el automóvil, artículos para el deporte u otros. 

      Nota: Se entenderá por superficie útil para la exposición y venta al público aquella en la que se exponen artículos para su venta directa, esté cubierta o no y sea utilizable efectivamente por el consumidor.

    • Se modifica la nota común 2ª al grupo 661, de la Sección Primera de las Tarifas, introduciendo gran superficie, que queda redactada de la siguiente forma:

      2ª. A efectos del cálculo de las cuotas de este grupo, se computará la superficie íntegra del establecimiento (gran almacén, hipermercado, almacén popular u otra gran superficie), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino.

  • Se añade un nuevo epígrafe en el grupo 664, de la Sección Primera de las Tarifas, para la nueva actividad de suministro de energía a vehículos eléctricos a través de puntos de recarga instalados en cualquier lugar, ya sea en la vía pública, gasolineras, garajes públicos y privados o en cualquier otro emplazamiento, con la siguiente redacción:

    Epígrafe 664.2. Puntos de recarga de vehículos eléctricos.

  • Fuente Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 202 (BOE, 31-diciembre-2020) y Agencia Tributaria.

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