Consulta
Tratamiento contable del impuesto sobre el valor de la
producción de la energía eléctrica regulado en la Ley 15/2012, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética y, en particular,
si la empresa debe contabilizar este impuesto como “otros gastos de explotación
– otros tributos” o como un menor “importe neto de la cifra de negocios”.
Respuesta
Aplicación Norma
y Registro Valoración 12ª
Aplicación Norma
Elaboración Cuentas Anuales 11ª
La norma de elaboración de las cuentas anuales 11ª Cifra
anual de negocios de la Tercera Parte del Plan General de Contabilidad (PGC)
aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, establece que:
“El importe neto de
la cifra anual de negocios se determinará deduciendo del importe de las ventas
de los productos y de las prestaciones de servicios u otros ingresos
correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, el importe de cualquier
descuento (bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas) y el del impuesto
sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con las
mismas, que deban ser objeto de repercusión.”
El impuesto sobre el
valor de la producción de la energía eléctrica es un tributo de carácter directo
y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e
incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica y cuyos contribuyentes
son las personas que realizan la producción e incorporación al sistema
eléctrico de la citada energía (artículos 1 y 5 de la Ley 15/2012).
De acuerdo con la
información facilitada, la entidad consultante es el contribuyente del impuesto
sin que exista la posibilidad de repercutirlo a terceros, ni de que tampoco el
desembolso que se efectúa en tal concepto pueda calificarse como una transacción
de naturaleza similar, pero de signo contrario, a aquéllas que representan la
corriente de ingresos de la actividad ordinaria de la empresa, circunstancia
que justificaría tratarlo como un menor importe de la cifra de negocios.
En consecuencia, el
impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica no reducirá la
cifra de negocios, debiendo registrarse como un gasto en la cuenta de pérdidas
y ganancias; a tal efecto podrá emplearse la cuenta 631 Otros tributos.
En este sentido, la
norma de registro y valoración 12ª Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA),
Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y otros Impuestos indirectos de la
Segunda Parte del PGC, en su último párrafo, dispone:
“(…) se contabilizarán como gastos y por tanto no reducirán
la cifra de negocios, aquellos tributos que para determinar la cuota a ingresar
tomen como referencia la cifra de negocios u otra magnitud relacionada, pero cuyo
hecho imponible no sea la operación por la que se transmiten los activos o se
prestan los servicios.”
Fuente: BOICAC Nº 94/2013 Consulta 1 (junio
2013)