Actualización al
06/12/2013. Entrada en vigor el 07/12/2013
Se modifican los apartados 1 y 3.A), con efectos desde 1
de enero de 2013, y 3.B), con efectos de 1 de enero de 2014, por el art. 2.1.6
y 2.3.1 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12771.
Se modifica el apartado 3.C), con efectos desde el 1 de
enero de 2007 por el art. único.2 del Real Decreto 1757/2007, de 28 de
diciembre. Ref. BOE-A-2007-22529 (modificación anterior).
Los contribuyentes estarán obligados a presentar y
suscribir declaración por este Impuesto en los términos previstos en el
artículo 96 de la Ley del Impuesto. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4
de dicho artículo, estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes
que tengan derecho a deducción por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición
internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las
personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados,
planes de previsión social empresarial, seguros de dependencia o mutualidades
de previsión social que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tal
derecho.
2. No tendrán que
declarar, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los contribuyentes
que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, del capital, de
actividades económicas y ganancias patrimoniales, hasta un importe máximo
conjunto de 1.000 euros anuales, y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a
500 euros, en tributación individual o conjunta.
3. Tampoco tendrán que
declarar, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los
contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes
fuentes, en tributación individual o conjunta:
A) Rendimientos íntegros del trabajo, con los siguientes
límites:
1º Con carácter general,
22.000 euros anuales, cuando procedan de un solo pagador. Este límite también
se aplicará cuando se trate de contribuyentes que perciban rendimientos
procedentes de más de un pagador y concurra cualquiera de las dos situaciones
siguientes:
a) Que la suma de las cantidades percibidas del segundo y
restantes pagadores, por orden de cuantía, no supere en su conjunto la cantidad
de 1.500 euros anuales.
b) Que sus únicos rendimientos del trabajo consistan en las
prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2. a) de la Ley del
Impuesto y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera
realizado de acuerdo con el procedimiento especial regulado en el artículo
89.A) del RIRPF.
2º 11.200 euros anuales, cuando:
a) Procedan de más de un pagador, siempre que la suma de
las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de
cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
b) Se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o
anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7, letra
k), de la Ley del Impuesto.
c) El pagador de los rendimientos del trabajo no esté
obligado a retener de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 del RIRPF.
d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo
sujetos a los tipos fijos de retención previstos en los números 3º y 4º del artículo
80.1 del RIRPF.
B) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias
patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto
de 1.600 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto
de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de
acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que
la base de retención, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo
97 de este Reglamento, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la
base imponible.
C) Rentas inmobiliarias imputadas a las que se refiere el
artículo 85 de la Ley del Impuesto, rendimientos íntegros del capital
mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones
para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con
el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
4. La presentación de la declaración, en los supuestos en
que exista obligación de efectuarla, será necesaria para solicitar devoluciones
por razón de los pagos a cuenta efectuados.
5. El Ministro de Economía y Hacienda aprobará los modelos
de declaración y establecerá la forma, lugar y plazos de su presentación, así
como los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por
medios telemáticos. Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los
datos solicitados en las declaraciones y acompañar los documentos y
justificantes que se determinen.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer, por
causas excepcionales, plazos especiales de declaración para un grupo
determinado de contribuyentes o para los ámbitos territoriales que se
determine.
6. En el caso de optar
por tributar conjuntamente, la declaración será suscrita y presentada por los
miembros de la unidad familiar mayores de edad, que actuarán en representación
de los hijos integrados en ella, en los términos del artículo 45.1 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.