El artículo 23 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre trata sobre el CRITERIO DE CAJA EN EL IVA.
Un medida más dentro de la Ley de Apoyo a los Emprendedores. Es una buena medida por
lo de retrasar el pago del IVA hasta el
cobro, pero también habrá que tener en cuenta a los proveedores si se acogen o
no a este criterio y por lo tanto realizar la consiguiente
periodificación. Mayores costes
administrativos porque el criterio es el de devengo lo que supondrá un
registro a mayores para esta casuística
y mayores obligaciones informativas al fisco. Es un régimen especial, voluntario
y con requisitos objetivos y subjetivos.
Con efectos desde el 1
de enero de 2014, el artículo 23 de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización introduce el
régimen especial del criterio de caja en el Capítulo X del Título IX de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (art. 163
decies y sig.)
Este nuevo régimen especial de carácter optativo,
permite a los sujetos pasivos retrasar el devengo y la consiguiente declaración
e ingreso del IVA repercutido hasta el momento del cobro a sus clientes aunque
se retardará, igualmente, la deducción del IVA soportado en sus adquisiciones
hasta el momento en que efectúe el pago a sus proveedores (criterio de caja doble); todo ello con
la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que
las operaciones se hayan efectuado.
Las principales características del régimen especial del criterio de caja
son:
Requisitos subjetivos:
Podrán aplicar este régimen especial los sujetos
pasivos del impuesto cuyo volumen de operaciones durante el año natural
anterior no haya superado los 2.000.000
de euros, entendiendo que las operaciones se realizan cuando se hubiera
producido el devengo del IVA si no les hubiera sido de aplicación el régimen
especial.
Se excluyen los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto un mismo
destinatario durante el año natural superen la cuantía determinada
reglamentariamente.
Régimen optativo:
El régimen podrá aplicarse por los sujetos pasivos que cumplan los
requisitos anteriores y opten por su aplicación en los términos que se
establezcan reglamentariamente.
La opción se entenderá prorrogada salvo renuncia. Esta renuncia tendrá una
validez mínima de 3 años.
La renuncia o exclusión del régimen determinará el mantenimiento de las
normas reguladas en el mismo respecto de las operaciones efectuadas durante su
vigencia.
Requisitos objetivos:
El régimen especial se referirá a todas las
operaciones del sujeto pasivo realizadas en el territorio de aplicación del impuesto
Se excluyen:
Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura,
ganadería y pesca, del recargo de equivalencia, del oro de inversión, aplicable
a los servicios prestados por vía electrónica y del grupo de entidades.
Las entregas de bienes exentas a las que se refieren los artículos 21, 22,
23, 24 y 25 de esta Ley (exportaciones y entregas intracomunitarias de bienes)
Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
Aquellas en las que el sujeto pasivo del impuesto sea el empresario o
profesional para quien se realiza la operación conforme artículo 84.Uno.2º, 3º
y 4º (supuestos de inversión del sujeto pasivo).
Las importaciones y las operaciones asimiladas a importaciones.
Aquellas a las que se refieren los artículos 9.1º y 12 (autoconsumos de
bienes y servicios)
Contenido del régimen:
El impuesto se devengará:
En el momento del cobro total o parcial del precio por los importes
efectivamente percibidos.
El 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya
realizado la operación si el cobro no se ha producido.
Deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del precio de la
operación.
La repercusión deberá
efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura pero se entenderá
producida en el momento del devengo de la operación.
Los sujetos
pasivos acogidos al régimen podrán practicar sus deducciones en los términos
establecidos en el Título VIII de la LIVA con la particularidad de que el
derecho a la deducción nace:
En el momento del pago total o parcial del precio por los importes
efectivamente satisfechos
El 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya
realizado la operación si el pago no se ha producido
Deberá acreditarse el momento del pago total o parcial del precio de la
operación.
Las obligaciones
formales específicas de este régimen se determinarán
reglamentariamente.
Destinatarios de las operaciones afectadas por el
régimen:
En el caso de los sujetos pasivos no acogidos al régimen pero que sean destinatarios de las
operaciones incluidas en el mismo, el derecho a la deducción de las cuotas
soportadas por esas operaciones nace:
En el momento del pago total o parcial del precio por los importes
efectivamente satisfechos
El 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya
realizado la operación si el pago no se ha producido.
Modificación de bases imponibles del artículo
80.Cuatro LIVA:
La modificación de la base imponible por créditos
incobrables efectuada por sujetos pasivos que no se encuentren acogidos al
régimen especial del criterio de caja, determinará el nacimiento del derecho a
la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo deudor acogido a dicho régimen especial correspondientes
a las operaciones modificadas y que estuvieran aún pendientes de deducción.
Efectos del auto de declaración de concurso.
La declaración de
concurso del sujeto pasivo acogido al régimen especial del criterio de caja o
del sujeto pasivo destinatario de sus operaciones determinará, en la fecha del
auto de declaración del concurso, el devengo de las cuotas repercutidas y la
deducción de las cuotas soportadas respecto de las operaciones a las que haya
sido de aplicación este régimen, que estuvieran aún pendientes de devengo o
deducción.
Fuente: aeat