Contrato
un préstamo hipotecario, suscribiendo un seguro de vida que cubría el riesgo de
incapacidad permanente. En el año 2012, como consecuencia de haberse producido
la contingencia de invalidez, la compañía de seguros pagó a la entidad bancaria
parte de la prestación correspondiente al importe del préstamo pendiente de
amortizar.
La
cantidad percibida por la entidad bancaria como beneficiaria del contrato de
seguro supone la cancelación del préstamo hipotecario que el tomador del seguro
tiene en esa entidad, y por tanto, éste queda liberado de la obligación de pago
de esa parte pendiente del préstamo. De esta forma, para el tomador no estamos
en presencia de un rendimiento derivado de un contrato de seguro por el cobro
de una prestación o rescate, sino que se manifiesta una renta como consecuencia
de la cancelación de la deuda, que al producir una alteración positiva en la
composición de su patrimonio debe calificarse como ganancia patrimonial.
En
este sentido, el artículo 33.1 de la Ley 35/2006 establece que:
"Son
ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio
del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier
alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen
como rendimientos."
Por
tanto, esta ganancia patrimonial viene determinada por el importe de la
prestación satisfecha por la entidad aseguradora a la entidad bancaria, la cual
deberá ser objeto de integración y compensación en la base imponible general de
la consultante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la
LIRPF, y tributará al tipo de gravamen de la escala general, estatal y
autonómica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63.1 y 74 de la LIRPF
y la escala autonómica del impuesto aprobada por la Comunidad Autónoma de
residencia de la consultante.
Fuente: D.G. Tributos, Consulta Vinculante